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Ley de Bono de Navidad
Ley Núm. 34 del 12 de junio de 1969, según enmendada hasta octubre de 1999


     Art. 1 Bono de Navidad - Creación. (3 L.P.R.A. sec. 757)
Todo funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Asamblea Legislativa, incluyendo los de las corporaciones públicas y municipales, que ocupe o haya ocupado un cargo, puesto o empleo de carácter regular o irregular, tendrá derecho a recibir un bono de Navidad cada año en que haya prestado servicios al Gobierno durante por lo menos seis (6) meses en el caso de un funcionario o empleado regular, y novecientas sesenta (960) horas en el caso de un empleado irregular, dentro del período de doce (12) meses comprendidos desde el 1ro. de diciembre del año anterior hasta el 30 de noviembre del año en que se conceda. Disponiéndose, que en ninguno de los dos casos los servicios tienen que haber sido prestados en forma consecutiva. El pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año.

Será responsable del pago del bono el organismo en el cual el empleado haya prestado servicios al 30 de noviembre del año en que el mismo se conceda, o si se ha separado del servicio con anterioridad a esa fecha, al organismo en el cual prestaba servicios al momento de su separación.

Para los efectos de las [3 LPRA secs. 757 a 757f] de esta ley cuando el funcionario o empleado se encuentre disfrutando de cualquier tipo de licencia, con o sin sueldo, se considerará como si estuviera prestando servicios.

Cuando un funcionario o empleado sufra cualquier lesión o enfermedad ocupacional que le incapacite temporalmente para realizar las funciones inherentes a su empleo, los días en que está ausente por razón de su incapacidad temporal se considerarán como días de servicios prestados a los efectos de determinar el tiempo de servicios requeridos por las [3 LPRA secs. 757 a 757f] de esta ley para tener derecho a recibir el bono de Navidad, siempre y cuando dicho funcionario o empleado haya presentado una reclamación ante el Fondo del Seguro del Estado y esta agencia haya determinado que puede acogerse a los beneficios establecidos por las [11 LPRA secs. 1

Si un empleado o funcionario muere después de haber adquirido su derecho al bono según se dispone, dicho bono le será pagado a sus dependientes.

(Enmendada en el 1971, ley 12; 1972, ley 34; 1974, ley 192)

Art. 2 Cuantía. (3 L.P.R.A. sec. 757a)

El bono de Navidad en 1997 será equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo anual del funcionario o empleado, y desde el 1998 en adelante será equivalente al seis por ciento (6%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para el 1999 en adelante, el bono de Navidad será equivalente al seis punto veinticinco por ciento (6.25%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para efectos de determinar el monto del bono de Navidad se considerará como sueldo anual el sueldo total devengado por el funcionario o empleado hasta la cantidad de ocho mil (8,000) dólares durante los doce (12) meses que anteceden al 1ro de diciembre del año en que se concede el bono. Los servicios por quince (15) días o más durante un mes se considerarán como un mes de servicio.

(Enmendada en el 1997, ley 92)

Art. 3 Requisitos. (3 L.P.R.A. sec. 757b)

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El derecho concedido a los funcionarios o empleados de los distintos municipios en la [3 LPRA sec. 757] de esta ley estará condicionado a:

(1) Que el municipio autorice mediante ordenanza municipal la concesión del bono de Navidad a sus funcionarios o empleados, y así lo notifique con copia certificada de la misma al Secretario de Hacienda en o antes del 1ro. de agosto del año en que habrá de pagarse el bono. El municipio certificará ante el Secretario de Hacienda el nombre y los sueldos que devengan los funcionarios o empleados con derecho al bono. Esta certificación estará sujeta a revisión por el Secretario de Hacienda.

(2) Que en la ordenanza municipal que autoriza la concesión del bono de Navidad se excluya como beneficiario del bono al alcalde del municipio concernido.

(3) Que el municipio aporte la mitad del costo de los bonos a pagarse a sus funcionarios o empleados en cada año.

(4) En el caso de aquellos municipios cuyo presupuesto sea de quinientos mil (500,00) dólares o menos, que a satisfacción del Secretario de Hacienda demuestren incapacidad económica para aportar el 50% que le corresponde, el Secretario de Hacienda queda autorizado a poner a disposición del municipio la parte proporcional que se de termine, o la totalidad de la cantidad según fuere necesario para cumplir los fines de las [3 LPRA secs. 757 a 757f] de esta ley.

Si se cumpliere con las anteriores condiciones, el Secretario de Hacienda queda por las [3 LPRA secs. 757 a 757f] de esta ley autorizado a poner a disposición del municipio concernido, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad necesaria para igualar la aportación municipal sin que esta cantidad exceda de la mitad del costo del bono autorizado por la [3 LPRA sec. 757a] de esta ley.

Art. 4 Consignación de fondos. (3 L.P.R.A.sec. 757c)

Los fondos necesarios para sufragar el costo de los bonos para los funcionarios o empleados de la Asamblea Legislativa y aquellas agencias cuyos presupuestos de gasto de funcionamiento son con cargo al Fondo General serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General. Los bonos de los funcionarios o empleados de las corporaciones públicas y de otros organismos públicos, excluyendo los municipios, cuyos presupuestos no se financian del Fondo General, se pagarán de los fondos propios o fondos especiales de los cuales se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Art. 5 Exclusiones. (3 L.P.R.A. sec. 757d)

Las disposiciones de las [3 LPRA secs. 757 a 757f] de esta ley no se aplicarán en aquellos casos donde los funcionarios o empleados reciban bonos anuales mediante convenios colectivos o disposiciones administrativas al efecto, excepto en los casos en que el monto del bono a que tuvieren derecho mediante tales convenios colectivos o disposiciones administrativas resulte ser menor al que se provee mediante las [3 LPRA secs. 757 a 757f] de esta ley, en cuyo caso recibirán la cantidad necesaria para completar el bono provisto por las [3 LPRA secs. 757 a 757f] de esta ley.

Art. 6 Exención de deducciones. (3 L.P.R.A. sec. 757e)

El bono de Navidad no estará sujeto las deducciones que regularmente se hacen por concepto de retiro y ahorro.

Art. 7 Excepciones. (3 L.P.R.A. sec. 757f)

Las disposiciones de las [3 LPRA secs. 757 a 757f] de esta ley no serán aplicables a los miembros de la Asamblea Legislativa, al Gobernador de Puerto Rico, a los miembros del Gabinete del Gobernador y a los jefes de agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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