Top Top Top Top
  Top Top Top Top

LEY NUM. 80

(Aprobada en 30 de mayo de 1976)


PARA DISPONER QUE TODO EMPLEADO DE COMERCIO, INDUSTRIA O CUALQUIER OTRO NEGOCIO O SITIO DE EMPLEO DONDE SE TRABAJE MEDIANTE REMUNERACION DE ALGUNA CLASE CONTRATANDO SIN TIEMPO DETERMINADO, QUE FUERA DESPEDIDO DE SU CARGO SIN JUSTA CAUSA. TENGA DERECHO A RECIBIR DE SU PATRONO, EN ADICION AL IMPORTE DEL SALARIO DEVENGADO, UNA INDENMIZACION CORRESPONDIENTE AL SUELDO DE UN MES, Y UNA INDEMNIZACION PROGRESIVA ADICIONAL EQUIVALENTE AL SUELDO DE UNA SEMANA POR CADA ANO DE SERVICIO, Y PARA DEROGAR LA LEY NUMERO 50 DE ABRIL DE 1949.



EXPOSICION DE MOTIVOS


La proteccion que brinda la legislacion actual a los trabajadores que son despedidos de su empleo resulta inadecuada e ineficaz, especialmente por lo limitado del remedio que ofrece a un empleado que fuese victima de una despido injustificado.


Ya es tiempo que se proteja de una forma mas efectiva el derecho del obrero puertorriqueno a la tenecia de su empleo mediante la aprobacion de una ley que a la vez que otorgue unos remedios mas justicieros y consubstanciales con los danos causados por un despido injustificado desaliente la incidencia de este tipo de despido.


El proposito de esta ley es garantizar que los empleados despedidos sin justa causa tengan derecho a recibir de su patrono una compensacion correspondiente a un mes de sueldo mas una indemnizacion adicional progresiva equivalente a por lo menos una semana de sueldo por cada ano de servicio.


Se excluyen del alcance del estatuto los casos de desplazamiento por cambios tecnologicos o de reorganizacion; o del cese parcial o total de las operaciones del establecimiento en que trabajen, o con motivo de una disminucion inmediate o previsible del volumen del negocio o ganancias, que haga necesario o conveniente una reduccion de personal para poder mantener operando el establecimiento; o con motivo de cualquier otra actuacion del patrono conducente exclusivamente a la administracion mas eficiente del establecimiento.




DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


ARTICULO 1 (Enmendado por la Ley Num. 7 de 1 de marzo de 1988). Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo designado en lo sucesivo como el establecimiento, donde trabaja mediante remuneracion de alguna clase contratando sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa casusa, tendra derecho a recibir de su patrono en adicion al sueldo que hubiere devengado:

Top

a) el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnizacion;


b) una indemnizacion progresiva adicional equivalente a una semana por cada ano de servicio


Los anos de servicio se determinaran sobre la base de todos los periodos de trabajo anteriores acumulados que el empleado haya trabajado para el patrono antes de su cesantia, pero excluyendo aquellos que por razon de despido o separacion anterior, le hayan sido compensados o hayan sido objeto de una adjudicacion judicial.


No obstante lo dispuesto en el primer parrafo de este articulo, el mero hecho de que un empleado preste servicios al amparo de un contrato por tiempo determinado por si solo no tendra el efecto automatico de privarle de la proteccion de esta ley si la practica y circunstancias envueltas u otra evidencia en la contratacion fueren de tal naturaleza que tienda a indicar la creacion de una expectativa de continuidad de empleo o aparentando ser un contrato de empleo por tiempo indeterminado bonafide. En estos casos los empleados asi afectados se consideraran como si hubieren sido contratados sin tiempo determinado.


ARTICULO 2. (Segun enmendado por la Ley 65 del 3 de julio de 1986 y por la Ley Num 9 del 3 de octubre de 1986). Se entendera por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:


a) Que el obrero siga un patron de conducta impropia o desordenada.


b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardia y negligentemente o en violacion de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento.


c) Violacion reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas pra el funcionamento del establecimientos siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.


d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.


e) Los cambios tecnologicos o de reorganizacion, asi como los de estilo, diseno o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al publico.




f) Reducciones en el empleo que se hacen necesarios debido a una reduccion en el volumen de produccion, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.

Top

No se considerara despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razon relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento. Tampoco se considerara justa causa para el despido de un empleado la colaboracion o expresiones hechas por este, relacionadas con el negocio de su patrono, en una investigacion ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico; cuando dichas expresiones no sean de caracter difamatorio ni constituyan divulgacion de informacion privilegiadas segun la ley. En este ultimo caso, el empleado asi despedido tendra derecho ademas de cualquier otra adjudicacion que correspondiere, a que se ordene su inmediata restitucion en el empleo y a que se le compense por una suma igual a los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reposicion en el empleo.


ARTICULO 3 (Segun enmendado por la Ley 146 del 18 de julio de 1986). En cualquier caso en que se despidiesen empleados por las razones indicadas en los incisos (d), (e) y (f) del articulo anterior, el patrono estara obligado a retener con preferencia en el empleo a los empleados de mas antiguedad siempre que susbsistan puestos vacantes y ocupados por empleados de menos antiguedad en el empleo dentro de su clasificacion ocupacional que puedan ser desempenados por ellos, entendiendose que se dara preferencia a los empleados despedidos en caso de que dentro de los seis meses siguentes a su cesantia tuviere necesidad de emplear a una persona en labores iguales o similares a las que desempenaban dichos empleados al momento de su despido y el orden de antiguedad en la reposicion excepto, y en ambas situaciones, en aquellas situaciones, en aquellos casos en que haya una diferencia clara o inconclusa en favor de la eficiencia o capacidad de trabajadores comarados en cuyo caso prevalecera la capacidad. Disponiendose que:




(a) En el caso de despido o reducciones de personal por las razones contempladas en los inciso (d), (e) y (f) el articulo anterior en empresas que tienen varias oficinas, fabricas, sucursales o plantas, y en las que la practica es dichas unidades operan sustancialmente de forma independiente en cuanto a los aspectos de personal, la antiguedad de los empleados dentro de la clasificacion ocupacional objeto de la reduccion de personal, se computara tomando en cuenta unicamente los empleados en la oficina, fabrica, sucursal o planta en la cual se va a hacer dicha reduccion de personal.




(b) En el caso de empresas con varias oficinas, fabricas, sucursales o plantas en las cual existe la practica usual y regular de que sus empleados se trasladan de una unidad a otra y que las distintas unidades operan de forma sustancialmente integrada en cuanto a los aspectos de personal, la antiguedad se computara a base de todos los empleados de la empresa, o sea, tomando en consideracion todas sus oficinas, fabricas, sucursales o plantas, que estan en la clasificacion ocupacional objeto de la reduccion de personal.




ARTICULO 4. La indemnizacion que establece al Articulo 1 se pagara tomando como base el tipo de salario mas alto devengado por el empleado dentro de los tres anos inmediatamente anteriores al momento de su despido.


ARTICULO 5. A los efectos de esta ley se entendera por despido, ademas de la cesantia del empleado, su suspension indefinida o por un termino que exceda de tres meses, excepto en el caso de empleados de industria y negocios estacionales o la renuncia del empleado motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o intentar imponerle condiciones de trabajo mas onerosas, reducirle el salario, rebajarlo en categoria o someterlo a vejamenes o humillaciones de hecho o de palabra.

Top

ARTICULO 6. En el caso del traspaso de un negocio en marcha, si el nuevo adquiriente continua utilizando los servicios de los empleados que estaban trabajando con el anterior dueno, se les acreditara a estos el tiempo que llevan trabajando en el negocio bajo anteriores duenos. En caso de que el nuevo adquirente opte por no continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y no advenga en su consecuencia patrono de estos el anterior patrono respondera por la indemnizacion provista por esta ley, el comprador debera retener la cantidad correspondiente del precio de venta convenido respecto al negocio. En caso de que los despida sin justa causa despues del traspaso, el nuevo dueno respondera por cualquier beneficio que bajo esta ley pueda tener el empleado que quede cesanteado estableciendose ademas un gravamen sobre el negocio vendido para responder del monto de la reclamacion.




ARTICULO 7. La mesada de la compensacion y la indemnizacion progresiva por cesantia sin justa causa provista en el Articulo 1 de esta ley se computara a base del mayor numero de horas regulares de trabajo del empleado durante cualquier periodo de treinta dias naturales consecutivos dentro del ano inmediatamente anterior al despido.


ARTICULO 8. (Adicionado por la Ley 16 aprobada en 21 de mayo de 1982). Para que todo contrato probatorio de trabajo tenga validez a los fines de excluir al patrono de darle cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el mismo debera hacerse por escrito haciendose constar la fecha en que comienza y termina el periodo probatorio, el cual en ningun caso prodra exceder de tres (3) meses, a no ser que medie un permiso escrito del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Este podra autorizar la extension del periodo probatorio hasta un maximo de seis (6) meses, cuando a su juicio la naturaleza del trabajo asi lo requiera. El contrato basico de periodo probatorio debera de hacerse antes de que el empleado comience a prestar servicios para el patrono. Todo contrato de periodo probatorio convenido con posterioridad al comienzo de la prestacion de servicios sera ilegal y nulo. Cuando los empleados estan unionados, la estipulacion sobre extension del periodo probatorio hasta seis (6) meses, podra ser efectuada mediante convenio colectivo o acuerdo escrito entre la Union y el patrono, sin que sea necesario el consentimiento o la aprobacion del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El incumplimiento de las condiciones antes expuestas en relacion con el contrato probatorio de trabajo hara el mismo ilegal y nulo.


Si vencido el termino establecido en el contrato probatorio, o la extension valida del mismo, el empleado continua realizando trabajo para el patrono, dicho empleado adquirira todos los derechos de un empleado tal y como si hubiese sido contratado sin tiempo determinado.


A los fines de lo dispuesto en este articulo se entendera por "mes" un periodo de treinta (30) dias naturales consecutivos.


ARTICULO 9. (Adicionado por la Ley 16 aprobada en 21 de mayo de 1982). Se declara irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya mediado justa causa a recibir la indemnizacion que establece el Articulo 1 de la presente Ley.


Sera nulo cualquier contrato, o parte el mismo, en que el empleado renuncie a la indemnizacion a que tiene derecho de acuerdo a esta Ley.




ARTICULO 10. (Adicionado por la Ley 16 aprobada en 21 de mayo de 1982). No se hara desuento alguno de nomina sobre la indemnizacion dispuesta por esta Ley, debiendo el patrono entregar integramente el monto total de la misma al empleado.

Top

ARTICULO 11. (Renumerado por la Ley 16 aprobada en 21 de mayo de 1982). En toda accion entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por esta ley, el patrono vendra obligado a alegar en su contestacion a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir con lo establecido en el Articulo 1 de esta ley.


a) En todo pleito fundado en esta ley, el tribunal celebrara una conferencia con anterioridad al juicio no mas tarde de treinta (30) dias despues de contestada la demanda. Terminada dicha conferencia, si en su criterio hubiere razones suficientes, mas alla de las circunstancias de existir alegaciones conflictivas para creer que su despido fue sin justa causa, dictara una orden para que en un termino improrrogable de quince (15) dias, el patrono demandado deposite en la Secretaria del Tribunal una suma equivalente a la compensacion total a la cual tendria derecho el empleado, ademas, una cantidad para honorarios de abogado que nunca sera menor de (15) por ciento del total de la compensacion o cien (100) dolares, la que fuera mayor. El patrono demandado podra prestar una fianza adecuada para cubrir estas cantidades. Dichas cantidades o dicha fianza le seran devueltas al patrono si se dictara sentencia final y firme en su favor. En cualquier etapa de los procedimientos, en que, a peticion de parte del Tribunal determine que existe grave riesgo de que el patrono carezca de bienes suficientes para satisfacer la sentencia que pueda dictarse en su dia en el caso, el Tribunal podra exigir el deposito antes indicado o la correspondiente fianza.




ARTICULO 12. (Renumerado por la Ley 16 aprobada el 21 de mayo de 1982). Los derechos que concede esta Ley prescribiran por el transcurso de tres a partir de la fecha del despido mismo.



ARTICULO 13. (Adicionado por la Ley 67 de 3 de julio de 1986). Se faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a adoptar y promulgar la reglamentacion necesaria para administrar las disposiciones de esta ley.



ARTICULO 14 (Renumerado por la Ley 67 aprobada en 3 de julio de 1986). Se deroga la Ley Num. 50 de 20 de abril 194, sin prejuicio de que se pueda ejercer por los trabajadores afectados cualquier accion que haya surgido al amparo de la misma a la fecha de vigencia del presente estatuto.



ARTICULO 15. (Renumerado por la Ley 67 aprobada en 3 de julio de 1986). Esta Ley empezara a regir inmediatamente despues de su aprobacion.


NOTA ACLARATORIA: EN VIRTUD DE LA LEY 16 APROBADA EN 21 DE MAYO DE 1982 SE DEROGA LA LEY NUM. 17 DE 1937 Y LA LEY 103 DE 1967.


APROBADA EN 30 DE MAYO DE 1976.
PUBLICADA POR:
OFICINA DE INFORMACION Y RELACIONES CON LA COMUNIDAD
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
EDIFICIO PRUDENCIO RIVERA MARTINEZ
#505 AVE. MUNOZ RIVERA
HATO REY, PUERTO RICO 00918
HomeAtrasArriba