PARA DISPONER QUE TODO
EMPLEADO DE COMERCIO, INDUSTRIA O CUALQUIER OTRO NEGOCIO O SITIO DE
EMPLEO DONDE SE TRABAJE MEDIANTE REMUNERACION DE ALGUNA CLASE
CONTRATANDO SIN TIEMPO DETERMINADO, QUE FUERA DESPEDIDO DE SU CARGO
SIN JUSTA CAUSA. TENGA DERECHO A RECIBIR DE SU PATRONO, EN ADICION
AL IMPORTE DEL SALARIO DEVENGADO, UNA INDENMIZACION CORRESPONDIENTE
AL SUELDO DE UN MES, Y UNA INDEMNIZACION PROGRESIVA ADICIONAL
EQUIVALENTE AL SUELDO DE UNA SEMANA POR CADA ANO DE SERVICIO, Y PARA
DEROGAR LA LEY NUMERO 50 DE ABRIL DE 1949.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La proteccion que brinda
la legislacion actual a los trabajadores que son despedidos de su
empleo resulta inadecuada e ineficaz, especialmente por lo limitado
del remedio que ofrece a un empleado que fuese victima de una despido
injustificado.
Ya es tiempo que se
proteja de una forma mas efectiva el derecho del obrero
puertorriqueno a la tenecia de su empleo mediante la aprobacion de
una ley que a la vez que otorgue unos remedios mas justicieros y
consubstanciales con los danos causados por un despido injustificado
desaliente la incidencia de este tipo de despido.
El proposito de esta
ley es garantizar que los empleados despedidos sin justa causa tengan
derecho a recibir de su patrono una compensacion correspondiente a un
mes de sueldo mas una indemnizacion adicional progresiva equivalente
a por lo menos una semana de sueldo por cada ano de servicio.
Se excluyen del alcance
del estatuto los casos de desplazamiento por cambios tecnologicos o
de reorganizacion; o del cese parcial o total de las operaciones del
establecimiento en que trabajen, o con motivo de una disminucion
inmediate o previsible del volumen del negocio o ganancias, que haga
necesario o conveniente una reduccion de personal para poder mantener
operando el establecimiento; o con motivo de cualquier otra actuacion
del patrono conducente exclusivamente a la administracion mas
eficiente del establecimiento.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
ARTICULO 1 (Enmendado
por la Ley Num. 7 de 1 de marzo de 1988). Todo empleado de comercio,
industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo designado en lo
sucesivo como el establecimiento, donde trabaja mediante remuneracion
de alguna clase contratando sin tiempo determinado, que fuere
despedido de su cargo sin que haya mediado una justa casusa,
tendra derecho a recibir de su patrono en adicion al sueldo que
hubiere devengado:

a)
el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnizacion;
b)
una indemnizacion progresiva adicional equivalente a una semana por
cada ano de servicio
Los
anos de servicio se determinaran sobre la base de todos los periodos
de trabajo anteriores acumulados que el empleado haya trabajado para
el patrono antes de su cesantia, pero excluyendo aquellos que por
razon de despido o separacion anterior, le hayan sido compensados o
hayan sido objeto de una adjudicacion judicial.
No
obstante lo dispuesto en el primer parrafo de este articulo, el mero
hecho de que un empleado preste servicios al amparo de un contrato
por tiempo determinado por si solo no tendra el efecto automatico de
privarle de la proteccion de esta ley si la practica y circunstancias
envueltas u otra evidencia en la contratacion fueren de tal
naturaleza que tienda a indicar la creacion de una expectativa de
continuidad de empleo o aparentando ser un contrato de empleo por
tiempo indeterminado bonafide. En estos casos los empleados asi
afectados se consideraran como si hubieren sido contratados sin
tiempo determinado.
ARTICULO 2. (Segun
enmendado por la Ley 65 del 3 de julio de 1986 y por la Ley Num 9 del
3 de octubre de 1986). Se entendera por justa causa para el despido
de un empleado de un establecimiento:
a)
Que el obrero siga un patron de conducta impropia o desordenada.
b)
La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o
de hacerlo tardia y negligentemente o en violacion de las normas de
calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento.
c)
Violacion reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos
razonables establecidas pra el funcionamento del establecimientos
siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado
oportunamente al empleado.
d)
Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del
establecimiento.
e)
Los cambios tecnologicos o de reorganizacion, asi como los de
estilo, diseno o naturaleza del producto que se produce o maneja por
el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al
publico.
f) Reducciones en el
empleo que se hacen necesarios debido a una reduccion en el volumen
de produccion, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al
ocurrir el despido.

No se considerara despido
por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin
razon relacionada con el buen y normal funcionamiento del
establecimiento. Tampoco se considerara justa causa para el despido
de un empleado la colaboracion o expresiones hechas por este,
relacionadas con el negocio de su patrono, en una investigacion ante
cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico;
cuando dichas expresiones no sean de caracter difamatorio ni
constituyan divulgacion de informacion privilegiadas segun la ley.
En este ultimo caso, el empleado asi despedido tendra derecho ademas
de cualquier otra adjudicacion que correspondiere, a que se ordene su
inmediata restitucion en el empleo y a que se le compense por una
suma igual a los salarios y beneficios dejados de percibir desde la
fecha del despido hasta su reposicion en el empleo.
ARTICULO 3
(Segun enmendado por la Ley 146 del 18 de julio de 1986). En
cualquier caso en que se despidiesen empleados por las razones
indicadas en los incisos (d), (e) y (f) del articulo anterior, el
patrono estara obligado a retener con preferencia en el empleo a los
empleados de mas antiguedad siempre que susbsistan puestos vacantes y
ocupados por empleados de menos antiguedad en el empleo dentro de su
clasificacion ocupacional que puedan ser desempenados por ellos,
entendiendose que se dara preferencia a los empleados despedidos en
caso de que dentro de los seis meses siguentes a su cesantia tuviere
necesidad de emplear a una persona en labores iguales o similares a
las que desempenaban dichos empleados al momento de su despido y el
orden de antiguedad en la reposicion excepto, y en ambas situaciones,
en aquellas situaciones, en aquellos casos en que haya una diferencia
clara o inconclusa en favor de la eficiencia o capacidad de
trabajadores comarados en cuyo caso prevalecera la capacidad.
Disponiendose que:
(a) En el caso de
despido o reducciones de personal por las razones contempladas en los
inciso (d), (e) y (f) el articulo anterior en empresas que tienen
varias oficinas, fabricas, sucursales o plantas, y en las que la
practica es dichas unidades operan sustancialmente de forma
independiente en cuanto a los aspectos de personal, la antiguedad de
los empleados dentro de la clasificacion ocupacional objeto de la
reduccion de personal, se computara tomando en cuenta unicamente los
empleados en la oficina, fabrica, sucursal o planta en la cual se va
a hacer dicha reduccion de personal.
(b) En el caso de
empresas con varias oficinas, fabricas, sucursales o plantas en las
cual existe la practica usual y regular de que sus empleados se
trasladan de una unidad a otra y que las distintas unidades operan de
forma sustancialmente integrada en cuanto a los aspectos de personal,
la antiguedad se computara a base de todos los empleados de la
empresa, o sea, tomando en consideracion todas sus oficinas,
fabricas, sucursales o plantas, que estan en la clasificacion
ocupacional objeto de la reduccion de personal.
ARTICULO 4. La
indemnizacion que establece al Articulo 1 se pagara tomando como base
el tipo de salario mas alto devengado por el empleado dentro de los
tres anos inmediatamente anteriores al momento de su despido.
ARTICULO 5. A
los efectos de esta ley se entendera por despido, ademas de la
cesantia del empleado, su suspension indefinida o por un termino que
exceda de tres meses, excepto en el caso de empleados de industria y
negocios estacionales o la renuncia del empleado motivada por
actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o intentar imponerle
condiciones de trabajo mas onerosas, reducirle el salario, rebajarlo
en categoria o someterlo a vejamenes o humillaciones de hecho o de
palabra.

ARTICULO 6.
En el caso del traspaso de un negocio en marcha, si el nuevo
adquiriente continua utilizando los servicios de los empleados que
estaban trabajando con el anterior dueno, se les acreditara a estos
el tiempo que llevan trabajando en el negocio bajo anteriores duenos.
En caso de que el nuevo adquirente opte por no continuar con los
servicios de todos o algunos de los empleados y no advenga en su
consecuencia patrono de estos el anterior patrono respondera por la
indemnizacion provista por esta ley, el comprador debera retener la
cantidad correspondiente del precio de venta convenido respecto al
negocio. En caso de que los despida sin justa causa despues del
traspaso, el nuevo dueno respondera por cualquier beneficio que bajo
esta ley pueda tener el empleado que quede cesanteado estableciendose
ademas un gravamen sobre el negocio vendido para responder del monto
de la reclamacion.
ARTICULO
7. La mesada de la compensacion y la indemnizacion progresiva
por cesantia sin justa causa provista en el Articulo 1 de esta ley se
computara a base del mayor numero de horas regulares de trabajo del
empleado durante cualquier periodo de treinta dias naturales
consecutivos dentro del ano inmediatamente anterior al despido.
ARTICULO
8. (Adicionado por la Ley 16 aprobada en 21 de mayo de 1982).
Para que todo contrato probatorio de trabajo tenga validez a los
fines de excluir al patrono de darle cumplimiento a lo dispuesto en
esta Ley, el mismo debera hacerse por escrito haciendose constar la
fecha en que comienza y termina el periodo probatorio, el cual en
ningun caso prodra exceder de tres (3) meses, a no ser que medie un
permiso escrito del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Este
podra autorizar la extension del periodo probatorio hasta un maximo
de seis (6) meses, cuando a su juicio la naturaleza del trabajo asi
lo requiera. El contrato basico de periodo probatorio debera de
hacerse antes de que el empleado comience a prestar servicios para el
patrono. Todo contrato de periodo probatorio convenido con
posterioridad al comienzo de la prestacion de servicios sera ilegal
y nulo. Cuando los empleados estan unionados, la estipulacion sobre
extension del periodo probatorio hasta seis (6) meses, podra ser
efectuada mediante convenio colectivo o acuerdo escrito entre la
Union y el patrono, sin que sea necesario el consentimiento o la
aprobacion del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El
incumplimiento de las condiciones antes expuestas en relacion con el
contrato probatorio de trabajo hara el mismo ilegal y nulo.
Si
vencido el termino establecido en el contrato probatorio, o la
extension valida del mismo, el empleado continua realizando trabajo
para el patrono, dicho empleado adquirira todos los derechos de un
empleado tal y como si hubiese sido contratado sin tiempo
determinado.
A
los fines de lo dispuesto en este articulo se entendera por "mes"
un periodo de treinta (30) dias naturales consecutivos.
ARTICULO
9. (Adicionado por la Ley 16 aprobada en 21 de mayo de 1982).
Se declara irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido
de su cargo, sin que haya mediado justa causa a recibir la
indemnizacion que establece el Articulo 1 de la presente Ley.
Sera
nulo cualquier contrato, o parte el mismo, en que el empleado
renuncie a la indemnizacion a que tiene derecho de acuerdo a esta
Ley.
ARTICULO
10. (Adicionado por la Ley 16 aprobada en 21 de mayo de 1982).
No se hara desuento alguno de nomina sobre la indemnizacion dispuesta
por esta Ley, debiendo el patrono entregar integramente el monto
total de la misma al empleado.

ARTICULO
11. (Renumerado por la Ley 16 aprobada en 21 de mayo de 1982).
En toda accion entablada por un empleado reclamando los beneficios
dispuestos por esta ley, el patrono vendra obligado a alegar en su
contestacion a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y
probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir
con lo establecido en el Articulo 1 de esta ley.
a)
En todo pleito fundado en esta ley, el tribunal celebrara una
conferencia con anterioridad al juicio no mas tarde de treinta (30)
dias despues de contestada la demanda. Terminada dicha conferencia,
si en su criterio hubiere razones suficientes, mas alla de las
circunstancias de existir alegaciones conflictivas para creer que su
despido fue sin justa causa, dictara una orden para que en un termino
improrrogable de quince (15) dias, el patrono demandado deposite en
la Secretaria del Tribunal una suma equivalente a la compensacion
total a la cual tendria derecho el empleado, ademas, una cantidad
para honorarios de abogado que nunca sera menor de (15) por ciento
del total de la compensacion o cien (100) dolares, la que fuera
mayor. El patrono demandado podra prestar una fianza adecuada para
cubrir estas cantidades. Dichas cantidades o dicha fianza le seran
devueltas al patrono si se dictara sentencia final y firme en su
favor. En cualquier etapa de los procedimientos, en que, a peticion
de parte del Tribunal determine que existe grave riesgo de que el
patrono carezca de bienes suficientes para satisfacer la sentencia
que pueda dictarse en su dia en el caso, el Tribunal podra exigir el
deposito antes indicado o la correspondiente fianza.
ARTICULO
12. (Renumerado por la Ley 16 aprobada el 21 de mayo de 1982).
Los derechos que concede esta Ley prescribiran por el transcurso de
tres a partir de la fecha del despido mismo.
ARTICULO
13. (Adicionado por la Ley 67 de 3 de julio de 1986). Se
faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a adoptar y
promulgar la reglamentacion necesaria para administrar las
disposiciones de esta ley.
ARTICULO
14 (Renumerado por la Ley 67 aprobada en 3 de julio de 1986).
Se deroga la Ley Num. 50 de 20 de abril 194, sin prejuicio de que se
pueda ejercer por los trabajadores afectados cualquier accion que
haya surgido al amparo de la misma a la fecha de vigencia del
presente estatuto.
ARTICULO
15. (Renumerado por la Ley 67 aprobada en 3 de julio de 1986).
Esta Ley empezara a regir inmediatamente despues de su aprobacion.
NOTA
ACLARATORIA: EN VIRTUD DE LA LEY 16 APROBADA EN 21 DE MAYO DE
1982 SE DEROGA LA LEY NUM. 17 DE 1937 Y LA LEY 103 DE 1967.
APROBADA EN 30 DE MAYO DE 1976.
PUBLICADA POR:
OFICINA DE INFORMACION Y RELACIONES CON LA COMUNIDAD
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
EDIFICIO PRUDENCIO RIVERA MARTINEZ
#505 AVE. MUNOZ RIVERA
HATO REY, PUERTO RICO 00918

