JORNADA
DE TRABAJO
LEY
NUM. 379
APROBADA
EN EL 15 DE MAYO DE 1948
ENMENDADA
PARA
ESTABLECER LA JORNADA DE TRABAJO EN PUERTO RICO, DE UN TIPO DOBLE DE
SALARIO POR LAS HORAS TRABAJADAS EN EXCESO DE LA JORNADA LEGAL, FIJAR
PERIODOS DE DESCANSO, REGLAMENTAR CIERTOS ASPECTOS DEL CONTRATO DE
TRABAJO, IMPONER CIERTOS DEBERES A LOS PATRONOS. SEÑALAR
PENALIDADES POR LA VIOLACIoN DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY
Y DEROGAR LA LEY NUM. 49 DE 7 DE AGOSTO DE 1935.
DECRÉTESE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
ARTICULO
1 - EXPOSICIoN DE MOTIVOS
CONSAGRA
ESTA LEY EL PRINCIPIO DE LA LIMITACION DE LA JORNADA DE TRABAJO: Una
de las grandes reinvindicaciones obreras. Se trata de una medida de
efectiva proteccion de la salud, la seguridad y la vida del trabajador.
Las jornadas excesivas de labor producen fatiga, aumentan la
frecuencia de los accidentes del trabajo y quebrantan el vigor del
organismo, exponiendose a dolencias y enfermedades. Ademas,
privan al trabajador del tiempo necesario para el solaz y cultivo de
su espiritu y sus relaciones sociales y ciudadanas.
POR
Por otro lado, concurre un fundamento tecnico a apoyar la
conveniencia de la limitacion de la jornada; el rendimiento
del trabajo esta en razon inversa de su prolongacion.
Experiencias de laboratorio afirman que, el prolongarse el trabajo en
forma inmoderada, sobreviene la fatiga , y esta determina en el
organismo un proceso quimico de verdadera intoxicacion
que, ademas de dano fisico y espiritual que proporciona
al obrero, aminora sustancialmente la productividad del trabajo.

La
reduccion de la jornada, tambien, contribuye a aliviar
el problema del desempleo. Ya que, al disminuir las horas de labor de
los hombres y mujeres que trabajan, se proveen oportunidades
adicionales de empleo para los desocupados.
Al
mecanizarse el trabajo y racionalizarse la organizacion
industrial la produccion ha aumentado considerablemente, pero
tambien el esfuerzo del obrero compelido ahora a rendir su
servicio con mecanismo y bajo tecnicas que requieren destreza
suma y atencion constante. nada mas natural que el trabajador
alcance el beneficio del mecanocultivo y la razonalizacion en la
forma de una jornada mas humana de labor.
Es
la politica de esta ley limitar a un maximo de ocho
horas la jornada legal de trabajo en puerto rico y proveer el pago de
un tipo doble de salario para las horas trabajadas en exceso de la
jornada legal. La experiencia demuestra que no basta una disposicion
prohibitiva para lograr la limitacion interesada. La pena
impuesta al patrono que viola el precepto prohibitivo no aprovecha
al empleado ni recompensa su esfuerzo cuando la jornada se prolonga.
De alcance mas efectivo y practico resulta el pago, por imperio de
ley, de una doble retribucion por las horas trabajadas en
exceso de la jornada legal. Tal medida, a la par que desalienta el
empleo en horas extra por razon de la carga economica
adicional que impone al patrono, conlleva una compensacion mas
justiciera para el hombre forzado a rendir una jornada mayor.
Se
declara por la presente que la politica de esta ley es, mediante
el ejercicio de la facultad de la asamblea legislativa de
Puerto Rico para decretar leyes para la proteccion de la vida:
la salud y la seguridad de empleados y obreros corregir y tan
rapidamente como sea posible eliminar las condiciones de explotacion
del trabajador a base de jornadas excesivas, aumentar los empleos
sustancialmente y proveer una mejor compensacion al empleado
en aquellos casos en que el patrono prolonga la jornada.
ARTICULO
2 - (SEGÚN QUEDO ENMENDADO POR la LEY NUM. 223 DE 23 DE
JULIO DE 1974 Y Di LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).
Ocho
(8) horas de labor constituyen la jornada legal diaria de trabajo en
puerto rico.
Cuarenta
(4o) horas de labor constituyen la jornada semanal de trabajo.
ARTICULO
3 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE
1974 Y LA LEY NUM. 83 DE 2o DE JULIO DE 1995).
Son
horas regulares de trabajo ocho (8) horas durante cualquier dia
de trabajo y cuarenta (4o) horas durante cualquier semana de trabajo:
ARTICULO
4 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE
1974 Y POR LA LEY NUM. 1 DE 1 DE DICIEMBRE DE 1989).

SON
HORAS EXTRA DE TRABAJO.
(A)
Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de ocho
(8) horas durante cualquier periodo de veinticuatro (24) horas
consecutivas;
(B)
Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de
cuarenta (4o) durante cualquier semana, a menos que las horas
trabajadas diariamente en exceso de ocho sean pagadas a tipo doble;
'
(C)
Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante los dias
u horas en que el establecimiento en que presta servicio deba
permanecer cerrado al publico por disposicion legal;
disponiendose, sin embargo, que no seran horas extra las horas
que el empleado trabaja para su patrono durante los dias u
horas en que el establecimiento deba permanecer cerrado al publico
cuando el patrono ha obtenido del secretario del trabajo el permiso
requerido por la Ley num. 8o de 5 de mayo de 1931, segun ha
sido o fuera subsiguientemente enmendada, y la totalidad de horas
trabajadas por el empleado durante ese dia no exceda de ocho
(8) horas ni la totalidad de horas trabajadas durante la semana
exceda de cuarenta (4o) horas.
(D)
Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante el dia
de descanso que se haya fijado o se fijase por ley en el caso de
industrias y negocios que no estan sujetos al cierre de su
establecimiento; y las horas que un empleado trabaja para su patrono
durante el dia domingo en aquellos establecimientos
comerciales que mantengan sus operaciones ese dia y esten
sujetos a las disposiciones de la ley para regular las operaciones de
establecimientos comerciales; disponiendose que las horas
trabajadas durante el dia domingo en los establecimientos
comerciales cubiertos por dicha ley se pagaran a un tipo de salario
igual al doble del tipo convenido para las horas regulares.
(E)
Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del
maximo de horas de labor el dia que la junta de salario
manimo haya fijado o fijase para la ocupacion, negocio
o industria en cuestion;
(F)
Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del
maximo de horas de labor al dia fijado en un convenio
colectivo de trabajo.
ARTICULO
5 - (AÑADIDO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).
Se
podra establecer, unicamente por acuerdo entre el
empleado y el patrono, un sistema alterno u opcional de horario
flexible de trabajo que permita adelantar o atrasar la hora de
entrada de la jornada diaria de trabajo y el periodo destinado para
tomar alimentos. Este horario de trabajo debera completarse en
forma consecutiva, sin fraccionamiento. El mismo podra ser
interrumpido solo por el periodo de tiempo dispuesto o acordado para
tomar alimentos, segun se establece por ley. todo acuerdo proveera
ademas un periodo de descanso no menor de doce (12) horas
consecutivas, entre horarios diarios de trabajo. cuando se cumpla con
estos requisitos no se consideraran horas extra aquellas que resulten
como consecuencia de haberse adelantado o atrasado el horario de
trabajo o el momento en que se toman alimentos en el dia de
trabajo. No obstante, se consideraran y pagaran como horas extra
aquellas trabajadas durante el periodo reservado para el descanso o
para tomar alimentos y las trabajadas en exceso de la jornada diaria
de ocho (8) horas o de cuarenta (4o) horas durante la jornada semanal
de trabajo, segun dispuesto esta ley.
ARTICULO
6 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE
1974 Y REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).

Todo
patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas
extra vendra obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de
salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares;
disponiendose, sin embargo, que todo patrono de una industria
en Puerto Rico cubierta por las disposiciones de ley de normas
razonables de trabajo ("Fair Labor Standards Act"),
aprobada por el congreso de estados unidos de america en 25 de
junio de 1938, segun ha sido o fuera subsiguientemente enmendada,
solo vendra obligado pagar por cada hora extra de trabajo en exceso
de la jornada legal de ocho (8)horas un tipo de salario a razon
de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido
para las horas regulares, salvo el caso en que por decreto de la
junta de salario minimo o convenio colectivo de trabajo se haya
fijado otra norma de trabajo o de compensacion, o de ambas. Para
determinar el tipo de salario convenido para horas regulares de
trabajo, se dividira el salario, diario, semanal, mensual o en
otra forma estipulado, por el numero de horas regulares que se
trabaje durante ese mismo periodo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO
7 - (REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).
En
todo contrato de trabajo en que se estipule el salario por dia
se entendera que ocho (8) horas constituyen un dia de
trabajo, salvo los casos en que, por costumbres, naturaleza del
trabajo, disposicion de ley, decreto de la junta de salario
minimo o convenio colectivo, el maximo de horas de labor sea
menor de ocho horas diarias.
Sera
nulo todo decreto, convenio, clausula o estipulacion
que fije una duracion mayor de ocho (8) horas a la jornada de
trabajo.
ARTICULO
8 - (REENUMERADO POR LA LEY 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).
Si
el empleado trabaja por un salario semanal el salario estipulado
cubrira unicamente el pago de las horas regulares de
trabajo durante cada semana.
ARTICULO
9 - (REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).
Si
el empleado trabaja por un salario mensual el salario estipulado
cubrira unicamente el pago de las horas regulares de
trabajo durante cada mes.
ARTICULO
10 - (REENUMERADO POR LA LEY NUM- 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).
Si
el contrato es a base de trabajo por pieza o por cualquier otra
unidad de obra, el empleado tendra derecho a recibir doble
compensacion por las piezas o unidades hechas durante horas
extras.
ARTICULO
11 - (SEGUR ENMENDADO POR LA LEY NUM. 12 DE 26 DE ABRIL DE 1963 Y
RE ENUMERADO POR LEY NUM. 83 DE 2o DE JULIO DE 1995).
En
las obras de construccion, reconstruccion, reparacion
o mejora de propiedad, por ajuste o precio alzado, y en cualquier
trabajo en que intervengan contratistas, subcontratistas,
ajustadores, maestros de obra o cualquier agente o representante del
patrono, el empleado tambien tendra derecho a 1a
compensacion adicional a base de tipo doble de salario que
fija esta ley para horas extra de trabajo.

En
estos casos, el propietario o la persona para quien se haga la obra o
realice el trabajo, con el contratista, subcontratista, ajustador,
maestro de obra, agente o representante del patrono, seran
solidariamente responsables del pago de los salarios devengados en
horas regulares y horas extra de trabajo: disponiendose, que
ninguna accion o reclamacion podra establecerse
contra el propietario o cesionario de la obra un ano despues
de haber concluido el trabajo cuyo pago se reclama, excepto cuando la
obra se efectue por administracion en el
cual caso regira lo dispuesto sobre prescripcion en los
casos de reclamaciones de salarios en la seccion 32 de la ley
num 96 de 26 de junio de 1956, segun enmendada.
ARTICULO
12 - (REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).
Ninguna
disposicion de esta ley justificara a ningun patrono a
rebajar el salario pagado por el durante el mes de enero de 1948 por
un dia, una semana o un mes de trabajo, ni a pagar a ningun
empleado suyo un salario menor que el pagado por el al mismo empleado
en esa fecha.
Sera
nula toda clausula o estipulacion de un contrato en que
la compensacion del empleado se fije en un tipo de salario por
dia, por semana, o por mes, que incluye conjuntamente el pago
de las horas reglares y las horas extra de trabajo.
ARTICULO
13 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 95 DE 5 DE JUNIO DE
1973 Y REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o de JULIO DE 1995).
Por
la presente se declara irrenunciable la compensacion adicional
a base de tipo doble de salario que fija esta ley para las horas
extra de trabajo.
Sera
nula toda clausula o estipulacion en virtud de la cual
convenga el empleado en renunciar al pago de la compensacion
adicional por horas extra que fija la ley.
Ninguna
sentencia, laudo, adjudicacion o cualquier otra disposicion
de una reclamacion por concepto de compensacion, derecho o
beneficio al amparo de cualquier ley, decreto mandatorio, orden de
salario, convenio colectivo o contrato de trabajo, podra
levantarse como defensa de cosa juzgada con fraccionamiento de causa
de accion, para derrotar otra reclamacion, a menos que
en el procedimiento anterior se hubiese adjudicado expresamente la
misma causa de accion, por los mismos hechos, entre las mismas
partes.
ARTICULO
14 - (SEGUN ENMENDADA POR LA LEY NUM 25 DE 26 DE ABRIL DE 1968
POR LA LEY NUM 47 DE 19 DE MAYO DE 1976 Y POR LA LEY NUM. 8 DE SO DE
MAYO DE 1982 Y LA LEY NUM. 83 DE 2o DE JULIO DE 1995 Y REENUMERADO).

Todo
empleado que reciba una compensacion menor que la fijada en
esta ley par horas regulares y horas extra de trabajo o para el
periodo senalado para tomar los alimentos tendra
derecho a recobrar de su patrono mediante accion civil las
cantidades no pagadas, mas una suma igual por concepto de liquidacion
de danos y perjuicios, ademas de los costos, gastos y
honorarios de abogado del procedimiento.
Ningun
patrono podra tomar represalias, despedir, suspender o en forma
alguna afectar la tenencia de empleo o condiciones de trabajo de
cualquier empleado por la unica razon de este negarse a
aceptar un horario flexible de trabajo autorizado en el articulo 5 de
esta ley. todo patrono que incurra en dicha conducta podra ser
responsabilizado civilmente por una suma igual al doble del importe
de los danos que el acto haya causado al empleado. Ademas se
podra requerir que se reponga en su empleo al trabajador y que cese y
desista del acto de que se trate. Nada en esta ley impedira
que un empleado que inicialmente no haya aceptado un acuerdo de
horario flexible pueda aceptarlo posteriormente.
Cualquier
empleado que se afectare en su tenencia o condicion de empleo por
incurrir el patrono en la conducta descrita en el parrafo
anterior, podra radicar un recurso ante el tribunal de primera
instancia. el secretario del trabajo y recursos humanos de puerto
rico podra instar dicha accion a nombre y en
representacion del empleado afectado. En la ventilacion del
recurso el patrono tendra el peso probatorio para rebatir la
presuncion de que se ha tomado represalia contra el empleado
por este no haber aceptado un horario flexible de trabajo.
Estas
reclamaciones podran tramitarse de acuerdo con el
procedimiento ordinario o el procedimiento de querella establecido en
la ley num. 2 de 17. de octubre de 1961, segun ha sido o
fuera subsiguientemente enmendada.
La
reclamacion judicial podra establecerla uno o varios empleados
por y a nombre suyo o de ellos y de otros empleados que esten
en circunstancias similares; disponiendose que despues de iniciada
judicialmente la reclamacion, esta podra ser transigible entre
las partes, con la intervencion del secretario del trabajo y
recursos humanos o cualquiera de los abogados del departamento del
trabajo o recursos humanos, designados por dicho secretario y la
aprobacion del tribunal. El secretario del trabajo y recursos
humanos determinara administrativamente cuales transacciones
judiciales o extrajudiciales requeriran su intervencion
personal, fijando los criterios que regiran a esos efectos
mediante reglamento u orden administrativa. Sera nula toda
transaccion. extrajudicial sobre el paco del salario
correspondiente a las horas regulares, a las horas extra de trabajo,
al periodo senalado para tomar alimentos o sobre el pago
de la suma igual a la reclamada que fija
Esta
ley por concepto de liquidacion de danos y perjuicios;
disponiendose sin embargo, que sera valida a los
propositos de esta ley toda transaccion que se
verifique ante el secretario del trabajo y recursos humanos o ante
cualesquiera de los abogados o funcionarios del departamento del
trabajo y recursos humanos designados por dicho secretario.

Sera
valida, asimismo , toda transaccion extrajudicial que se
realice mediante la intervencion de los mediadores de
conflictos obrero-patronales de departamento del trabajo, sujeto a
las normas o criterios que a tales fine establezca el secretario
mediante reglamento u orden administrativa.
ARTICULO
15 - (SEGUN ENMENDADO POR LA LEY NUM. 121 DE 27 DE JUNIO DE 1961
LA LEY NUM. 88 DE 22 DE JUNIO DE 1962, LA LEY NUM. 223 DEL 23 DE
JULIO DE 1974 LA LEY NUM. 27 DE 5 DE MAYO DE 1976, LA LEY NUM- 41 DE
17 DE AGOSTO DE 199( Y POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995 Y
REENUMERADO).
Todo
patrono fijara en un lugar visible del establecimiento, taller,
fabrica, plantacion, oficina o sitio de trabajo, segun fuera
el caso, un aviso impreso. haciendo constar el numero de horas de
trabajo que se exige diariamente a los empleados durante cada dia
de la semana, las horas de comenzar y terminar e1 trabajo y la hora
en que empieza y termina el periodo destinado a tomar los alimentos
dentro de la jornada regular.
Los
periodos senalados para tomar los alimentos que ocurran dentro
o fuera de la jornada regular del empleado pueden ser menores de una
(1) hora. Si por razon de conveniencia mutua para el empleado y su
patrono, y por estipulacion escrita de ambos se fijare un
periodo menor este no podra nunca ser menor de treinta (3o)
minutos, excepto para "croupiers", enfermeras, enfermeros y
guardianes de seguridad que podra ser de hasta un minimo
de veinte (2o) minutos. En el caso de los periodos de tomar alimentos
que ocurran fuera de la jornada regular del empleado, cuando no se
trabaja mas de dos (2) horas despues de la jornada regular,
estos podran ser obviados mediante acuerdo escrito entre
empleado y patrono, para beneficio mutuo y sin la intervencion
del secretario del trabajo y recursos humanos.
El
secretario del trabajo y recursos humanos dispondra por
reglamento, durante los diez (1o) dias siguientes a la
vigencia de esta ley, todo lo pertinente al cumplimiento de lo
dispuesto en este articulo. dicho reglamento inicial no estara
sujeto a las disposiciones de la ley num. 17o de 12 de agosto de
1988, segun enmendada, pero cualquier enmienda, renovacion o
adopcion de un nuevo reglamento debera cumplir con las
disposiciones de la misma.
Las
estipulaciones a esos efectos, una vez aprobadas por el secretario
del trabajo y recursos humanos, seran validas indefinidamente
y ninguna de las partes, sin el consentimiento de la otra, si
continua la misma relacion de trabajo, podra retirar su
consentimiento a lo estipulado hasta despues de un (1) ano
de ser efectiva la estipulacion.
Cuando
los empleados esten unionados, la estipulacton para reducir el
periodo senalado para tomar alimentos se podra efectuar
mediante convenio colectivo o acuerdo escrito entre la union y el
patrono, sin que sea necesario en tal caso el consentimiento
individual de los empleados representados por la union ni la
aprobacion del secretario del trabajo, siendo en tales casos
efectiva la reduccion por la duracion del convenio
o segun se provee en el convenio o acuerdo.
El
periodo destinado a tomar los alimentos debera comenzar a
disfrutarse no antes de concluida la tercera ni después de
comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva, de manera que en
ningún momento se requiera a los aleados trabajar durante mas
de cinco (5) horas consecutivas sin pacer una pausa en las labores
para alimentarse.

Disponiéndose
que por vía de excepcion y conforme a la reglamentacion
promulgada a esos efectos, el secretario del trabajo y recursos
humanos podra autorizar que el periodo de tomar alimentos
pueda efectuarse entre la segunda y tercera hora consecutiva de
trabajo.
Todo
patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante el
periodo destinado para tomar alimentos vendra obligado a
pagarle por dicho periodo o fraccion del mismo un tipo de
salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares.
en aquellos casos en que de acuerdo a las disposiciones de este
articulo el periodo sea menor de una hora, el patrono vendra
obligado a pagar igual al doble del tipo convenido para las horas
regulares únicamente si emplea o permite que un aleado trabaje
durante el periodo al cual ha sido reducida la hora señalada
para tomar alimentos.
En
los establecimientos comerciales, industriales, agrícolas y
destinados a otros negocios lucrativos o no lucrativos donde se
emplean personas con horas alternadas durante todos los días
de la semana, debera fijarse un aviso especial haciendo
constar el nombre de cada uno de los empleados y las horas que
trabaje en cada día de la semana.
Las
horas fijadas en los avisos constituiran evidencia prima facie
de que tales horas de trabajo en cada establecimiento constituyen la
division de la jornada de trabajo.
Es
obligacion de todo patrono solicitar los modelos impresos de
estos avisos al departamento de trabajo que los suministrara
gratuitamente.
ARTICULO
16 - (REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).
Sera
obligacion de todo patrono hacer, guardar y conservar las
nominas de pago de las personas empleadas por el, con expresion
de los salarios devengados y de las horas regulares y horas extra
trabajadas por cada una y demas condiciones y practicas de
empleo mantenidas por el. las nominas de pago se llevaran de acuerdo
con las reglas razonables que prescribe el secretario del trabajo y
se conservaran por el tiempo que las mismas determinan.
El
secretario del trabajo, o cualquier agente suyo debidamente
autorizado, podra examinar en horas laborables las nominas de
pago de cualquier patrono con el objeto de tomar datos o informes
para las estadísticas, estudios, e investigaciones
relacionadas con el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO
17 - (SEGUN ENMENDADO POR LA LEY NUM. 27 DE 5 DE AGOSTO DE 1976 Y
REENUMERADO POR LA LEY NUM. 33 DEL 2o DE JULIO DE 1995 `.' ENMENDADO
POR LA LEY NUM. 33 DEL 3o DE ABRIL DE 1996).
Las
disposiciones de esta ley regiran en todo establecimiento
comercial, industrial y agrícola; en todo taller, fabrica,
central, molino y factoría; en toda hacienda, finca, granja,
estancia y plantacion; en toda empresa de servicio publico: en
todo negocio lucrativo o no lucrativo, incluyendo imprentas,
editoriales, empresas periodisticas, clínicas,
hospitales, farmacias, instituciones docentes, casas de hospedaje,
hoteles, fondas, restaurantes, tiendas, colmados, almacenes,
depositos, mercados, garajes, panaderías, teatros,
hipodromo, casinos y otros similares: en toda oficina o
establecimiento de negocio, bufete, consultorio y despacho
profesional y en todo sitio destinado a la presentacion de
servicio de cualquiera indole, incluyendo a las asociaciones u
organizaciones sin fines pecuniarios y a las instituciones
caritativas.

También
se aplicaran las disposiciones de esta ley a todos los choferes y
conductores de vehículos de motor públicos y privados
con excepcion de aquellos que trabajan a comision.
Las
disposiciones de esta ley no se aplicaran a personas empleadas en el
servicio domestico; disponiéndose, sin embargo, que estas
tendran derecho a un dia de descanso por cada seis de trabajo.
Las
disposiciones de esta ley tampoco se aplicaran a vendedores de
automoviles, camiones, maquinarias pesadas de auto-impulsion o
cualquier vehículo de motor y/o arrastre, cuando estos sean
empleados en tales labores por un establecimiento dedicado
principalmente a la venta de vehículos de motor y/o arrastre,
mientras estan dedicados a labores de venta y sean remunerados
a base de comisiones o sueldo o combinacion de ambos. Disponiéndose
que estos tendran derecho a un día de descanso por cada
seis de trabajo. disponiendose que la exencion concedida por
esta ley sera valida únicamente sujeta a que el patrono
cumpla con las disposiciones de la ley num. 96 de 26 de junio de
1956, garantizandole al vendedor el salario mínimo
aplicable prevaleciente en Puerto Rico por todas las horas trabajadas
en cada semana, aunque no haya devengado comisiones. E1 pago por
parte del patrono de horas trabajadas en que el empleado no devengo
comisiones se considerara un anticipo sobre comisiones cuyo ajuste se
realizara a fin de mes. Disponiéndose, ademas, que los
empleados deriven mas de la mitad de sus ingresos de comisiones y que
su compensacion por hora, incluyendo las comisiones, equivalga
a por lo menos vez y media del salario minimo federal.
No
se aplicaran las disposiciones de esta ley a los empleados del
gobierno estatal, de los gobiernos municipales, ni del gobierno de la
capital ni a los de las agencias o instrumentalidades de dichos
gobiernos, con excepcion de aquellas agencias o instrumentalidades
que se dediquen a empresas agrícolas industriales, comerciales
o de servicio publico.
ARTICULO
17 - El- SECRETARIO DEL TRABAJO PREPARARA REGLAS Y REGLAMENTOS
NECESARIOS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY. TALES REGLAS Y
REGLAMENTOS, UNA VEZ APROBADOS POR EL GOBERNADOR Y PROMULGADOS
DEBIDAMENTE, TENDRaN FUERZA DE LEY.
ARTICULO
18 - Todo patrono que deje de pagar el tipo de salario estipulado
en esta ley para horas regulares u horas extra de trabajo, o que
permita, induzca u obligue a un empleado a renunciar, o a aceptar, o
convenir en renunciar. La compensacion a base de tipo doble de
salario por horas extra, o que no lleve las nominas de pago de los
salarios como determine el secretario del trabajo, o no rinde los
informes sobre salarios que este solicite, o impida el examen de
dichas nominas de pago por el secretario del trabajo o sus agentes
autorizados, o a sabiendas consigne datos falsos en dichas nominas o
informes, o que viole cualquiera disposicion de esta ley o de
las ordenes, reglas o reglamentos que dicte el secretario del trabajo
segun aqui se determina, o que despida o en cualquier otra forma
discrimine contra cualquier empleado porque este haya incoado o hecho
incoar cualquier procedimiento de acuerdo con esta ley o relacionado
con la misma, o que se valga de cualquier recurso, fraude, simulacion
o subterfugio para no pagar, burlar, negar o probar a cualquier
empleado del derecho a recibir un tipo de doble salario por las horas
extra de trabajo, incurrira en un delito menos grave, y
convicto que fuere, sera castigado con una multa no menor de
cincuenta (50) dolares o carcel por un periodo no menor
de quince (15) días, o ambas penas a discrecion del
tribunal. en caso de reincidencia, sera castigado con multa de
cien (100) a quinientos (500) dolares o carcel por un termino
de treinta (30) a noventa (90) días, o ambas penas a
discrecion del tribunal.

ARTICULO
19 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 11 DE 26 DE ABRIL DE
1963. POR la LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE 1974, POR LA LEY NUM. 27
DE 5 DE MAYO DE 1976 Y POR 1A LEY NUM. 61 DE 3 DE JUMO DE 1983).
En
esta ley, a menos que del contexto de ella se deduzca otra cosa, se
aceptaran las siguientes definiciones de palabras y frases de la
misma.
'EMPLEADO'
incluye a todo empleado, obrero, jornalero, artesano, trabajador,
oficinista, dependiente de comercio, y a toda persona empleada
mediante salario, sueldo, jornal u otra forma de compensacion
en cualquier ocupacion, establecimiento, negocio o industria,
con excepcion de agentes viajeros y vendedores ambulantes. la
palabra 'empleados' no incluira ejecutivos, administradores ni
profesionales, segun estos términos sean definidos por la
junta de salario minino de puerto rico, as! como tampoco a los
oficiales u organizadores de uniones obreras cuando actúen
como tales.
'PATRONO`
incluye a toda persona natural o jurídica de cualquier indole
que opere con animo de lucro o sin el, y a toda persona que
represente a dicha persona natural o jurídica o ejerce
autoridad en nombre suyo. -
'EMPLEAR'
incluye el tolerar o permitir que se trabaje.
'SALARIO'
incluye sueldo, jornal, paga y cualquier otra forma de retribucion
pecuniaria.
'OCUPACIoN'
incluye todo servicio, obra, labor, prestacion o trabajo que
un empleado realice para su patrono.
'ESTABLECIMIENTO'
incluye todo edificio, casa, fabrica, taller, finca, estancia,
tienda, almacén, oficina, empresa de servico publico, local y
sitio donde se ejecute una obra, se realiza labor o se presta
cualquier servicio mediante pago.
'CONTRATO
DE TRABAJO' significa todo convenio verbal o escrito mediante el cual
se obliga el empleado a ejecutar una obra, realizar cualquier otra
retribucion pecuniaria. Si no hubiera estipulacion
expresa en cuanto al salario, sera obligacion del
patrono pagar el salario minimo fijado para la ocupacion,
industria o negocio en cuestion, y a falta de tal
determinacion, el salario que suele pagarse en la localidad
por trabajos similares.
'AGENTES
VIAJEROS' significa aquellos empleados que ejercen las funciones de
viajeros vendedores y cuya labor consiste en llevar a cabo
transacciones de ventas de productos, servicio o de cualesquiera
otros bienes tangibles e intangibles a nombre de un patrono,
intervenga o no personalmente en la distribucion o entrega del
producto, servicio o bienes, incluyendo cualquier trabajo o servicio
incidental o relacionado con la actividad principal de venta.
Normalmente, estas personas prestan servicios fuera del
establecimiento central; no retornan diariamente al mismo; nadie
supervisa diariamente sus actividades una vez salen a vender; usan su
discresion en cuanto al esfuerzo y tiempo a dedicar a su labor y la
propia naturaleza de su trabajo impide determinar las horas reales y
efectivamente trabajadas cada día.

'VENDEDORES
AMBULANTES' son aquellos empleados que se dedican a la venta,
ofrecimiento para la venta, solicitud, coleccion o
distribucion de cualquier articulo, producto o mercancía
o material publicitario, en la calle, en cualquier sitio publico o
de casa en casa, sin que el patrono ejerza control sobre sus horas
de trabajo por realizar tales actividades fuera del establecimiento
del patrono.
LOS
TÉRMINOS INCLUIDOS EN ESTA SECCIoN NO EXCLUIRaN
NINGÚN OTRO COMPRENSIVO DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS,
INDUSTRIALES o COMERCIALES
ARTICULO
20 - Si cualquier clausula, parrafo, articulo,
seccion o parte de esta ley fuera declarada inconstitucional,
por un tribunal de jurisdiccion competente, dicho fallo no
afectara, perjudicara o invalidara el resto de la ley, sino que en su
efecto, quedara limitado a la clausula, parrafo,
articulo, seccion o parte de la ley que asi hubiera sido
declarada inconstitucional.
ARTICULO
21 - Queda por la presente expresamente derogada la ley num. 49
aprobada el 7 de agosto de 1935, titulada: "ley para regular las
horas de trabajo de las personas empleadas en los establecimientos
comerciales, industriales y en otros negocios lucrativos, y para
otros fines.
ARTICULO
22 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE
1974).
Tal
ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por esta
derogada; disponiendose. sin embargo, que quedaran subsistentes en
todos sus términos las disposiciones relativas a la duracion
de la semana de trabajo y al pago de horas extra que aparecen en los
decretos mandatorios num. 11, 18, 20 y 21, aprobados por la junta de
salario mínimo al amparo de la ley numero 8 de 5 de abril de
1941, enmendada, que fueren de mayor beneficio al empleado, las
cuales permaneceran en vigor hasta que las disposiciones
correspondientes que se establecen en la seccion 8 de esta ley
resultaren mas favorables a las establecidas en dichos decretos, en
cuyo caso prevalecera lo dispuesto en la ley; el articulo v
del decreto mandatorio numero 4, aprobado por la junta de salario
mínimo al aparo de la antes mencionada ley, que dispone una
garantía de compensacion semanal mínima, 1a cual
por la presente queda modificada para que sea montante al producto
que resulte al multiplicar el tipo de salario regular por hora que
este percibiendo el obrero por cuarenta (40); la ley num. 73,
titulada "ley regulando el trabajo de mujeres y niños y
protegiendolos contra ocupaciones peligrosas", aprobada el 21 de
junio de 1919, segun enmendada; la ley num. 230, titulada "ley
para reglamentar el empleo de menores y disponer la asistencia
obligatoria de los niños de puerto rico a las escuelas
publicas", para derogar la ley num. 73, aprobada el 20 de junio
1921, segun ha silo subsiguientemente enmendada, y para otros
fines, aprobada el 12 de mayo de 1942, segun enmendada; el articulo
533 del codigo penal, conocido generalmente como "ley de
cierre de establecimientos comerciales e industriales", segun ha
sido enmendado y la ley num. 289, aprobada 5, 9 de abril de 1946,
segun ha sido o fuera subsiguientemente enmendada.

DISPOSICIoN
TRANSITORIA.
TODO
PATRONO VENDRa OBLIGADO A PAGAR A SUS EMPLEADOS:
A.
Un salario no menor de tiempo y medio del tipo de salario convenido
para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de
cuarenta y cuatro (44) durante cualquier semana y un tipo de salario
no menor del doble del tipo convenido para las horas regulares por
las horas trabajadas en exceso de cuarenta y ocho (48) dentro de
cualquier semana, a partir del primero de julio de 1974;
B.
Un salario no menor de tiempo y medio del tipo de salario convenido
para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de
cuarenta (40) durante cualquier semana y un tipo de salario no menor
de doble del tipo convenido para las horas regulares por las horas
trabajadas en exceso de cuarenta y ocho (48) dentro de cualquier
semana, a partir del primero de julio de 1975;
C.
Un salario no menor de tiempo y medio del tipo de salario convenido
para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de
cuarenta (40) durante cualquier semana y un tipo de salario no menor
del doble del tipo convenido para las horas regulares por las horas
trabajadas en exceso de cuarenta y cuatro (44) dentro de cualquier
semana a partir del primero de julio de 1976;
D.
Un salario no menor del doble del tipo convenido para las horas
regulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) durante
cualquier semana, a partir del primero de julio de 1977; excepto cuando
por decreto de la junta de salario mínimo o a través de
un convenio colectivo o individual de trabajo, se haya fijado otra
norma de trabajo o de compensacion, o de ambas.
NINGUNA
DISPOSICIoN DE ESTA LEY JUSTIFICARA A NINGÚN PATRONO A
REBAJAR EL SALARIO SEMANAL QUE SE HALLE PERCIBIENDO EL OBRERO A LA
FECHA DE SU APROBACIoN.
ARTICULO
23 - Esta ley, por ser de caracter urgente y necesaria,
empezara a regir inmediatamente después de su aprobacion.
APROBADA
15 DE MAYO DE 1948.
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 121 DE 27 DE JUNIO DE 1961
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 88 DE 22 DE JUNIO DE 1962
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 11 DE 26 DE ABRIL DE 1963
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 12 DE 26 DE ABRIL DE 1963
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 25 DE 26 DE ABRIL DE 1968
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 95 DE 5 DE JUNIO DE 1973
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE 1974
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 27 DE 5 DE MAYO DE 1976
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 47 DE 19 DE MAYO DE 1976
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 8 DE 1o DE MAYO DE 1982
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 61 DE 3 DE JUNIO DE 1983
ENMENDADA
POR la LEY NUM. 41 DE 17 DE AGOSTO DE 199o
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 83 DE 2o DE JULIO DE 1995
ENMENDADA
POR LA LEY NUM. 33 DE 3o DE ABRIL DE 1996
NOTA
ACLARATORIA:
LA
LEY NUM. 83 DE 2o DE JULIO DE 1995 QUE ENMENDo ESTA LEY,
CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
SECCIoN
6. LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY RELATIVAS AL SIGNIFICADO Y EXTENSIoN
DE LOS TÉRMINOS DÍA DE TRABAJO, SEMANA DE TRABAJO Y
PERIODO DE ALIMENTOS, APLICAN TAMBIÉN A LOS DECRETOS
MANDATORIOS DE LA JUNTA DE SALARIO MÍNIMO DE PUERTO RICO AUN
VIGENTES, APROBADOS BAJO LA DEROGADA LEY NUM. 8 DE 5 DE ABRIL DE
1941, SEGUN ENMENDADA, QUE CONTENGAN NORMAS PARA REGULAR LA
COMPENSACIoN POR TIEMPO EXTRA Y PERIODOS DE ALIMENTOS.
SECCIoN
7. ESTA LEY COMENZARA A REGIR INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU
APROBACIoN.
LA
LEY NUM. 33 DE 3o DE ABRIL. DE 1996, EN SU ARTICULO 1: ESTABLECE QUE
ENMIENDA EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY, REALMENTE EL ARTICULO ENMENDADO
ES EL NUM. 17, LUEGO DE REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE
JULIO DE 1995.
Las
leyes Enmendatorias Números 83 del 2o de julio de 1995 y 33
del 3o de abril de 1996 fueron incorporadas a esta ley por Carmen
Iris Martínez Pacheco, Educadora en Legislacion
Laboral, Negociado de Normas de Trabajo y Recursos Humanos.
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