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JORNADA DE TRABAJO


LEY NUM. 379


APROBADA EN EL 15 DE MAYO DE 1948


ENMENDADA




PARA ESTABLECER LA JORNADA DE TRABAJO EN PUERTO RICO, DE UN TIPO DOBLE DE SALARIO POR LAS HORAS TRABAJADAS EN EXCESO DE LA JORNADA LEGAL, FIJAR PERIODOS DE DESCANSO, REGLAMENTAR CIERTOS ASPECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, IMPONER CIERTOS DEBERES A LOS PATRONOS. SEÑALAR PENALIDADES POR LA VIOLACIoN DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y DEROGAR LA LEY NUM. 49 DE 7 DE AGOSTO DE 1935.




DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


ARTICULO 1 - EXPOSICIoN DE MOTIVOS


CONSAGRA ESTA LEY EL PRINCIPIO DE LA LIMITACION DE LA JORNADA DE TRABAJO: Una de las grandes reinvindicaciones obreras. Se trata de una medida de efectiva proteccion de la salud, la seguridad y la vida del trabajador. Las jornadas excesivas de labor producen fatiga, aumentan la frecuencia de los accidentes del trabajo y quebrantan el vigor del organismo, exponiendose a dolencias y enfermedades. Ademas, privan al trabajador del tiempo necesario para el solaz y cultivo de su espiritu y sus relaciones sociales y ciudadanas.


POR Por otro lado, concurre un fundamento tecnico a apoyar la conveniencia de la limitacion de la jornada; el rendimiento del trabajo esta en razon inversa de su prolongacion. Experiencias de laboratorio afirman que, el prolongarse el trabajo en forma inmoderada, sobreviene la fatiga , y esta determina en el organismo un proceso quimico de verdadera intoxicacion que, ademas de dano fisico y espiritual que proporciona al obrero, aminora sustancialmente la productividad del trabajo.

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La reduccion de la jornada, tambien, contribuye a aliviar el problema del desempleo. Ya que, al disminuir las horas de labor de los hombres y mujeres que trabajan, se proveen oportunidades adicionales de empleo para los desocupados.


Al mecanizarse el trabajo y racionalizarse la organizacion industrial la produccion ha aumentado considerablemente, pero tambien el esfuerzo del obrero compelido ahora a rendir su servicio con mecanismo y bajo tecnicas que requieren destreza suma y atencion constante. nada mas natural que el trabajador alcance el beneficio del mecanocultivo y la razonalizacion en la forma de una jornada mas humana de labor.


Es la politica de esta ley limitar a un maximo de ocho horas la jornada legal de trabajo en puerto rico y proveer el pago de un tipo doble de salario para las horas trabajadas en exceso de la jornada legal. La experiencia demuestra que no basta una disposicion prohibitiva para lograr la limitacion interesada. La pena impuesta al patrono que viola el precepto prohibitivo no aprovecha al empleado ni recompensa su esfuerzo cuando la jornada se prolonga. De alcance mas efectivo y practico resulta el pago, por imperio de ley, de una doble retribucion por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal. Tal medida, a la par que desalienta el empleo en horas extra por razon de la carga economica adicional que impone al patrono, conlleva una compensacion mas justiciera para el hombre forzado a rendir una jornada mayor.


Se declara por la presente que la politica de esta ley es, mediante el ejercicio de la facultad de la asamblea legislativa de Puerto Rico para decretar leyes para la proteccion de la vida: la salud y la seguridad de empleados y obreros corregir y tan rapidamente como sea posible eliminar las condiciones de explotacion del trabajador a base de jornadas excesivas, aumentar los empleos sustancialmente y proveer una mejor compensacion al empleado en aquellos casos en que el patrono prolonga la jornada.



ARTICULO 2 - (SEGÚN QUEDO ENMENDADO POR la LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE 1974 Y Di LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).


Ocho (8) horas de labor constituyen la jornada legal diaria de trabajo en puerto rico.


Cuarenta (4o) horas de labor constituyen la jornada semanal de trabajo.



ARTICULO 3 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE 1974 Y LA LEY NUM. 83 DE 2o DE JULIO DE 1995).


Son horas regulares de trabajo ocho (8) horas durante cualquier dia de trabajo y cuarenta (4o) horas durante cualquier semana de trabajo:



ARTICULO 4 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE 1974 Y POR LA LEY NUM. 1 DE 1 DE DICIEMBRE DE 1989).


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SON HORAS EXTRA DE TRABAJO.


(A) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de ocho (8) horas durante cualquier periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas;


(B) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de cuarenta (4o) durante cualquier semana, a menos que las horas trabajadas diariamente en exceso de ocho sean pagadas a tipo doble; '


(C) Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante los dias u horas en que el establecimiento en que presta servicio deba permanecer cerrado al publico por disposicion legal; disponiendose, sin embargo, que no seran horas extra las horas que el empleado trabaja para su patrono durante los dias u horas en que el establecimiento deba permanecer cerrado al publico cuando el patrono ha obtenido del secretario del trabajo el permiso requerido por la Ley num. 8o de 5 de mayo de 1931, segun ha sido o fuera subsiguientemente enmendada, y la totalidad de horas trabajadas por el empleado durante ese dia no exceda de ocho (8) horas ni la totalidad de horas trabajadas durante la semana exceda de cuarenta (4o) horas.


(D) Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante el dia de descanso que se haya fijado o se fijase por ley en el caso de industrias y negocios que no estan sujetos al cierre de su establecimiento; y las horas que un empleado trabaja para su patrono durante el dia domingo en aquellos establecimientos comerciales que mantengan sus operaciones ese dia y esten sujetos a las disposiciones de la ley para regular las operaciones de establecimientos comerciales; disponiendose que las horas trabajadas durante el dia domingo en los establecimientos comerciales cubiertos por dicha ley se pagaran a un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares.


(E) Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del maximo de horas de labor el dia que la junta de salario manimo haya fijado o fijase para la ocupacion, negocio o industria en cuestion;


(F) Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del maximo de horas de labor al dia fijado en un convenio colectivo de trabajo.



ARTICULO 5 - (AÑADIDO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).


Se podra establecer, unicamente por acuerdo entre el empleado y el patrono, un sistema alterno u opcional de horario flexible de trabajo que permita adelantar o atrasar la hora de entrada de la jornada diaria de trabajo y el periodo destinado para tomar alimentos. Este horario de trabajo debera completarse en forma consecutiva, sin fraccionamiento. El mismo podra ser interrumpido solo por el periodo de tiempo dispuesto o acordado para tomar alimentos, segun se establece por ley. todo acuerdo proveera ademas un periodo de descanso no menor de doce (12) horas consecutivas, entre horarios diarios de trabajo. cuando se cumpla con estos requisitos no se consideraran horas extra aquellas que resulten como consecuencia de haberse adelantado o atrasado el horario de trabajo o el momento en que se toman alimentos en el dia de trabajo. No obstante, se consideraran y pagaran como horas extra aquellas trabajadas durante el periodo reservado para el descanso o para tomar alimentos y las trabajadas en exceso de la jornada diaria de ocho (8) horas o de cuarenta (4o) horas durante la jornada semanal de trabajo, segun dispuesto esta ley.



ARTICULO 6 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE 1974 Y REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).

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Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extra vendra obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares; disponiendose, sin embargo, que todo patrono de una industria en Puerto Rico cubierta por las disposiciones de ley de normas razonables de trabajo ("Fair Labor Standards Act"), aprobada por el congreso de estados unidos de america en 25 de junio de 1938, segun ha sido o fuera subsiguientemente enmendada, solo vendra obligado pagar por cada hora extra de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8)horas un tipo de salario a razon de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, salvo el caso en que por decreto de la junta de salario minimo o convenio colectivo de trabajo se haya fijado otra norma de trabajo o de compensacion, o de ambas. Para determinar el tipo de salario convenido para horas regulares de trabajo, se dividira el salario, diario, semanal, mensual o en otra forma estipulado, por el numero de horas regulares que se trabaje durante ese mismo periodo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.



ARTICULO 7 - (REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).


En todo contrato de trabajo en que se estipule el salario por dia se entendera que ocho (8) horas constituyen un dia de trabajo, salvo los casos en que, por costumbres, naturaleza del trabajo, disposicion de ley, decreto de la junta de salario minimo o convenio colectivo, el maximo de horas de labor sea menor de ocho horas diarias.


Sera nulo todo decreto, convenio, clausula o estipulacion que fije una duracion mayor de ocho (8) horas a la jornada de trabajo.



ARTICULO 8 - (REENUMERADO POR LA LEY 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).


Si el empleado trabaja por un salario semanal el salario estipulado cubrira unicamente el pago de las horas regulares de trabajo durante cada semana.



ARTICULO 9 - (REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).


Si el empleado trabaja por un salario mensual el salario estipulado cubrira unicamente el pago de las horas regulares de trabajo durante cada mes.



ARTICULO 10 - (REENUMERADO POR LA LEY NUM- 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).


Si el contrato es a base de trabajo por pieza o por cualquier otra unidad de obra, el empleado tendra derecho a recibir doble compensacion por las piezas o unidades hechas durante horas extras.



ARTICULO 11 - (SEGUR ENMENDADO POR LA LEY NUM. 12 DE 26 DE ABRIL DE 1963 Y RE ENUMERADO POR LEY NUM. 83 DE 2o DE JULIO DE 1995).


En las obras de construccion, reconstruccion, reparacion o mejora de propiedad, por ajuste o precio alzado, y en cualquier trabajo en que intervengan contratistas, subcontratistas, ajustadores, maestros de obra o cualquier agente o representante del patrono, el empleado tambien tendra derecho a 1a compensacion adicional a base de tipo doble de salario que fija esta ley para horas extra de trabajo.


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En estos casos, el propietario o la persona para quien se haga la obra o realice el trabajo, con el contratista, subcontratista, ajustador, maestro de obra, agente o representante del patrono, seran solidariamente responsables del pago de los salarios devengados en horas regulares y horas extra de trabajo: disponiendose, que ninguna accion o reclamacion podra establecerse contra el propietario o cesionario de la obra un ano despues de haber concluido el trabajo cuyo pago se reclama, excepto cuando la obra se efectue por administracion en el cual caso regira lo dispuesto sobre prescripcion en los casos de reclamaciones de salarios en la seccion 32 de la ley num 96 de 26 de junio de 1956, segun enmendada.



ARTICULO 12 - (REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).


Ninguna disposicion de esta ley justificara a ningun patrono a rebajar el salario pagado por el durante el mes de enero de 1948 por un dia, una semana o un mes de trabajo, ni a pagar a ningun empleado suyo un salario menor que el pagado por el al mismo empleado en esa fecha.


Sera nula toda clausula o estipulacion de un contrato en que la compensacion del empleado se fije en un tipo de salario por dia, por semana, o por mes, que incluye conjuntamente el pago de las horas reglares y las horas extra de trabajo.



ARTICULO 13 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 95 DE 5 DE JUNIO DE 1973 Y REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o de JULIO DE 1995).


Por la presente se declara irrenunciable la compensacion adicional a base de tipo doble de salario que fija esta ley para las horas extra de trabajo.


Sera nula toda clausula o estipulacion en virtud de la cual convenga el empleado en renunciar al pago de la compensacion adicional por horas extra que fija la ley.


Ninguna sentencia, laudo, adjudicacion o cualquier otra disposicion de una reclamacion por concepto de compensacion, derecho o beneficio al amparo de cualquier ley, decreto mandatorio, orden de salario, convenio colectivo o contrato de trabajo, podra levantarse como defensa de cosa juzgada con fraccionamiento de causa de accion, para derrotar otra reclamacion, a menos que en el procedimiento anterior se hubiese adjudicado expresamente la misma causa de accion, por los mismos hechos, entre las mismas partes.



ARTICULO 14 - (SEGUN ENMENDADA POR LA LEY NUM 25 DE 26 DE ABRIL DE 1968 POR LA LEY NUM 47 DE 19 DE MAYO DE 1976 Y POR LA LEY NUM. 8 DE SO DE MAYO DE 1982 Y LA LEY NUM. 83 DE 2o DE JULIO DE 1995 Y REENUMERADO).

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Todo empleado que reciba una compensacion menor que la fijada en esta ley par horas regulares y horas extra de trabajo o para el periodo senalado para tomar los alimentos tendra derecho a recobrar de su patrono mediante accion civil las cantidades no pagadas, mas una suma igual por concepto de liquidacion de danos y perjuicios, ademas de los costos, gastos y honorarios de abogado del procedimiento.


Ningun patrono podra tomar represalias, despedir, suspender o en forma alguna afectar la tenencia de empleo o condiciones de trabajo de cualquier empleado por la unica razon de este negarse a aceptar un horario flexible de trabajo autorizado en el articulo 5 de esta ley. todo patrono que incurra en dicha conducta podra ser responsabilizado civilmente por una suma igual al doble del importe de los danos que el acto haya causado al empleado. Ademas se podra requerir que se reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto de que se trate. Nada en esta ley impedira que un empleado que inicialmente no haya aceptado un acuerdo de horario flexible pueda aceptarlo posteriormente.


Cualquier empleado que se afectare en su tenencia o condicion de empleo por incurrir el patrono en la conducta descrita en el parrafo anterior, podra radicar un recurso ante el tribunal de primera instancia. el secretario del trabajo y recursos humanos de puerto rico podra instar dicha accion a nombre y en representacion del empleado afectado. En la ventilacion del recurso el patrono tendra el peso probatorio para rebatir la presuncion de que se ha tomado represalia contra el empleado por este no haber aceptado un horario flexible de trabajo.


Estas reclamaciones podran tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario o el procedimiento de querella establecido en la ley num. 2 de 17. de octubre de 1961, segun ha sido o fuera subsiguientemente enmendada.


La reclamacion judicial podra establecerla uno o varios empleados por y a nombre suyo o de ellos y de otros empleados que esten en circunstancias similares; disponiendose que despues de iniciada judicialmente la reclamacion, esta podra ser transigible entre las partes, con la intervencion del secretario del trabajo y recursos humanos o cualquiera de los abogados del departamento del trabajo o recursos humanos, designados por dicho secretario y la aprobacion del tribunal. El secretario del trabajo y recursos humanos determinara administrativamente cuales transacciones judiciales o extrajudiciales requeriran su intervencion personal, fijando los criterios que regiran a esos efectos mediante reglamento u orden administrativa. Sera nula toda transaccion. extrajudicial sobre el paco del salario correspondiente a las horas regulares, a las horas extra de trabajo, al periodo senalado para tomar alimentos o sobre el pago de la suma igual a la reclamada que fija


Esta ley por concepto de liquidacion de danos y perjuicios; disponiendose sin embargo, que sera valida a los propositos de esta ley toda transaccion que se verifique ante el secretario del trabajo y recursos humanos o ante cualesquiera de los abogados o funcionarios del departamento del trabajo y recursos humanos designados por dicho secretario.

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Sera valida, asimismo , toda transaccion extrajudicial que se realice mediante la intervencion de los mediadores de conflictos obrero-patronales de departamento del trabajo, sujeto a las normas o criterios que a tales fine establezca el secretario mediante reglamento u orden administrativa.


ARTICULO 15 - (SEGUN ENMENDADO POR LA LEY NUM. 121 DE 27 DE JUNIO DE 1961 LA LEY NUM. 88 DE 22 DE JUNIO DE 1962, LA LEY NUM. 223 DEL 23 DE JULIO DE 1974 LA LEY NUM. 27 DE 5 DE MAYO DE 1976, LA LEY NUM- 41 DE 17 DE AGOSTO DE 199( Y POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995 Y REENUMERADO).


Todo patrono fijara en un lugar visible del establecimiento, taller, fabrica, plantacion, oficina o sitio de trabajo, segun fuera el caso, un aviso impreso. haciendo constar el numero de horas de trabajo que se exige diariamente a los empleados durante cada dia de la semana, las horas de comenzar y terminar e1 trabajo y la hora en que empieza y termina el periodo destinado a tomar los alimentos dentro de la jornada regular.


Los periodos senalados para tomar los alimentos que ocurran dentro o fuera de la jornada regular del empleado pueden ser menores de una (1) hora. Si por razon de conveniencia mutua para el empleado y su patrono, y por estipulacion escrita de ambos se fijare un periodo menor este no podra nunca ser menor de treinta (3o) minutos, excepto para "croupiers", enfermeras, enfermeros y guardianes de seguridad que podra ser de hasta un minimo de veinte (2o) minutos. En el caso de los periodos de tomar alimentos que ocurran fuera de la jornada regular del empleado, cuando no se trabaja mas de dos (2) horas despues de la jornada regular, estos podran ser obviados mediante acuerdo escrito entre empleado y patrono, para beneficio mutuo y sin la intervencion del secretario del trabajo y recursos humanos.


El secretario del trabajo y recursos humanos dispondra por reglamento, durante los diez (1o) dias siguientes a la vigencia de esta ley, todo lo pertinente al cumplimiento de lo dispuesto en este articulo. dicho reglamento inicial no estara sujeto a las disposiciones de la ley num. 17o de 12 de agosto de 1988, segun enmendada, pero cualquier enmienda, renovacion o adopcion de un nuevo reglamento debera cumplir con las disposiciones de la misma.


Las estipulaciones a esos efectos, una vez aprobadas por el secretario del trabajo y recursos humanos, seran validas indefinidamente y ninguna de las partes, sin el consentimiento de la otra, si continua la misma relacion de trabajo, podra retirar su consentimiento a lo estipulado hasta despues de un (1) ano de ser efectiva la estipulacion.


Cuando los empleados esten unionados, la estipulacton para reducir el periodo senalado para tomar alimentos se podra efectuar mediante convenio colectivo o acuerdo escrito entre la union y el patrono, sin que sea necesario en tal caso el consentimiento individual de los empleados representados por la union ni la aprobacion del secretario del trabajo, siendo en tales casos efectiva la reduccion por la duracion del convenio o segun se provee en el convenio o acuerdo.


El periodo destinado a tomar los alimentos debera comenzar a disfrutarse no antes de concluida la tercera ni después de comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva, de manera que en ningún momento se requiera a los aleados trabajar durante mas de cinco (5) horas consecutivas sin pacer una pausa en las labores para alimentarse.

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Disponiéndose que por vía de excepcion y conforme a la reglamentacion promulgada a esos efectos, el secretario del trabajo y recursos humanos podra autorizar que el periodo de tomar alimentos pueda efectuarse entre la segunda y tercera hora consecutiva de trabajo.


Todo patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante el periodo destinado para tomar alimentos vendra obligado a pagarle por dicho periodo o fraccion del mismo un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares. en aquellos casos en que de acuerdo a las disposiciones de este articulo el periodo sea menor de una hora, el patrono vendra obligado a pagar igual al doble del tipo convenido para las horas regulares únicamente si emplea o permite que un aleado trabaje durante el periodo al cual ha sido reducida la hora señalada para tomar alimentos.


En los establecimientos comerciales, industriales, agrícolas y destinados a otros negocios lucrativos o no lucrativos donde se emplean personas con horas alternadas durante todos los días de la semana, debera fijarse un aviso especial haciendo constar el nombre de cada uno de los empleados y las horas que trabaje en cada día de la semana.


Las horas fijadas en los avisos constituiran evidencia prima facie de que tales horas de trabajo en cada establecimiento constituyen la division de la jornada de trabajo.


Es obligacion de todo patrono solicitar los modelos impresos de estos avisos al departamento de trabajo que los suministrara gratuitamente.



ARTICULO 16 - (REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995).


Sera obligacion de todo patrono hacer, guardar y conservar las nominas de pago de las personas empleadas por el, con expresion de los salarios devengados y de las horas regulares y horas extra trabajadas por cada una y demas condiciones y practicas de empleo mantenidas por el. las nominas de pago se llevaran de acuerdo con las reglas razonables que prescribe el secretario del trabajo y se conservaran por el tiempo que las mismas determinan.


El secretario del trabajo, o cualquier agente suyo debidamente autorizado, podra examinar en horas laborables las nominas de pago de cualquier patrono con el objeto de tomar datos o informes para las estadísticas, estudios, e investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta ley.



ARTICULO 17 - (SEGUN ENMENDADO POR LA LEY NUM. 27 DE 5 DE AGOSTO DE 1976 Y REENUMERADO POR LA LEY NUM. 33 DEL 2o DE JULIO DE 1995 `.' ENMENDADO POR LA LEY NUM. 33 DEL 3o DE ABRIL DE 1996).


Las disposiciones de esta ley regiran en todo establecimiento comercial, industrial y agrícola; en todo taller, fabrica, central, molino y factoría; en toda hacienda, finca, granja, estancia y plantacion; en toda empresa de servicio publico: en todo negocio lucrativo o no lucrativo, incluyendo imprentas, editoriales, empresas periodisticas, clínicas, hospitales, farmacias, instituciones docentes, casas de hospedaje, hoteles, fondas, restaurantes, tiendas, colmados, almacenes, depositos, mercados, garajes, panaderías, teatros, hipodromo, casinos y otros similares: en toda oficina o establecimiento de negocio, bufete, consultorio y despacho profesional y en todo sitio destinado a la presentacion de servicio de cualquiera indole, incluyendo a las asociaciones u organizaciones sin fines pecuniarios y a las instituciones caritativas.

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También se aplicaran las disposiciones de esta ley a todos los choferes y conductores de vehículos de motor públicos y privados con excepcion de aquellos que trabajan a comision.


Las disposiciones de esta ley no se aplicaran a personas empleadas en el servicio domestico; disponiéndose, sin embargo, que estas tendran derecho a un dia de descanso por cada seis de trabajo.


Las disposiciones de esta ley tampoco se aplicaran a vendedores de automoviles, camiones, maquinarias pesadas de auto-impulsion o cualquier vehículo de motor y/o arrastre, cuando estos sean empleados en tales labores por un establecimiento dedicado principalmente a la venta de vehículos de motor y/o arrastre, mientras estan dedicados a labores de venta y sean remunerados a base de comisiones o sueldo o combinacion de ambos. Disponiéndose que estos tendran derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo. disponiendose que la exencion concedida por esta ley sera valida únicamente sujeta a que el patrono cumpla con las disposiciones de la ley num. 96 de 26 de junio de 1956, garantizandole al vendedor el salario mínimo aplicable prevaleciente en Puerto Rico por todas las horas trabajadas en cada semana, aunque no haya devengado comisiones. E1 pago por parte del patrono de horas trabajadas en que el empleado no devengo comisiones se considerara un anticipo sobre comisiones cuyo ajuste se realizara a fin de mes. Disponiéndose, ademas, que los empleados deriven mas de la mitad de sus ingresos de comisiones y que su compensacion por hora, incluyendo las comisiones, equivalga a por lo menos vez y media del salario minimo federal.


No se aplicaran las disposiciones de esta ley a los empleados del gobierno estatal, de los gobiernos municipales, ni del gobierno de la capital ni a los de las agencias o instrumentalidades de dichos gobiernos, con excepcion de aquellas agencias o instrumentalidades que se dediquen a empresas agrícolas industriales, comerciales o de servicio publico.



ARTICULO 17 - El- SECRETARIO DEL TRABAJO PREPARARA REGLAS Y REGLAMENTOS NECESARIOS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY. TALES REGLAS Y REGLAMENTOS, UNA VEZ APROBADOS POR EL GOBERNADOR Y PROMULGADOS DEBIDAMENTE, TENDRaN FUERZA DE LEY.




ARTICULO 18 - Todo patrono que deje de pagar el tipo de salario estipulado en esta ley para horas regulares u horas extra de trabajo, o que permita, induzca u obligue a un empleado a renunciar, o a aceptar, o convenir en renunciar. La compensacion a base de tipo doble de salario por horas extra, o que no lleve las nominas de pago de los salarios como determine el secretario del trabajo, o no rinde los informes sobre salarios que este solicite, o impida el examen de dichas nominas de pago por el secretario del trabajo o sus agentes autorizados, o a sabiendas consigne datos falsos en dichas nominas o informes, o que viole cualquiera disposicion de esta ley o de las ordenes, reglas o reglamentos que dicte el secretario del trabajo segun aqui se determina, o que despida o en cualquier otra forma discrimine contra cualquier empleado porque este haya incoado o hecho incoar cualquier procedimiento de acuerdo con esta ley o relacionado con la misma, o que se valga de cualquier recurso, fraude, simulacion o subterfugio para no pagar, burlar, negar o probar a cualquier empleado del derecho a recibir un tipo de doble salario por las horas extra de trabajo, incurrira en un delito menos grave, y convicto que fuere, sera castigado con una multa no menor de cincuenta (50) dolares o carcel por un periodo no menor de quince (15) días, o ambas penas a discrecion del tribunal. en caso de reincidencia, sera castigado con multa de cien (100) a quinientos (500) dolares o carcel por un termino de treinta (30) a noventa (90) días, o ambas penas a discrecion del tribunal.



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ARTICULO 19 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 11 DE 26 DE ABRIL DE 1963. POR la LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE 1974, POR LA LEY NUM. 27 DE 5 DE MAYO DE 1976 Y POR 1A LEY NUM. 61 DE 3 DE JUMO DE 1983).


En esta ley, a menos que del contexto de ella se deduzca otra cosa, se aceptaran las siguientes definiciones de palabras y frases de la misma.


'EMPLEADO' incluye a todo empleado, obrero, jornalero, artesano, trabajador, oficinista, dependiente de comercio, y a toda persona empleada mediante salario, sueldo, jornal u otra forma de compensacion en cualquier ocupacion, establecimiento, negocio o industria, con excepcion de agentes viajeros y vendedores ambulantes. la palabra 'empleados' no incluira ejecutivos, administradores ni profesionales, segun estos términos sean definidos por la junta de salario minino de puerto rico, as! como tampoco a los oficiales u organizadores de uniones obreras cuando actúen como tales.


'PATRONO` incluye a toda persona natural o jurídica de cualquier indole que opere con animo de lucro o sin el, y a toda persona que represente a dicha persona natural o jurídica o ejerce autoridad en nombre suyo. -


'EMPLEAR' incluye el tolerar o permitir que se trabaje.


'SALARIO' incluye sueldo, jornal, paga y cualquier otra forma de retribucion pecuniaria.


'OCUPACIoN' incluye todo servicio, obra, labor, prestacion o trabajo que un empleado realice para su patrono.


'ESTABLECIMIENTO' incluye todo edificio, casa, fabrica, taller, finca, estancia, tienda, almacén, oficina, empresa de servico publico, local y sitio donde se ejecute una obra, se realiza labor o se presta cualquier servicio mediante pago.


'CONTRATO DE TRABAJO' significa todo convenio verbal o escrito mediante el cual se obliga el empleado a ejecutar una obra, realizar cualquier otra retribucion pecuniaria. Si no hubiera estipulacion expresa en cuanto al salario, sera obligacion del patrono pagar el salario minimo fijado para la ocupacion, industria o negocio en cuestion, y a falta de tal determinacion, el salario que suele pagarse en la localidad por trabajos similares.


'AGENTES VIAJEROS' significa aquellos empleados que ejercen las funciones de viajeros vendedores y cuya labor consiste en llevar a cabo transacciones de ventas de productos, servicio o de cualesquiera otros bienes tangibles e intangibles a nombre de un patrono, intervenga o no personalmente en la distribucion o entrega del producto, servicio o bienes, incluyendo cualquier trabajo o servicio incidental o relacionado con la actividad principal de venta. Normalmente, estas personas prestan servicios fuera del establecimiento central; no retornan diariamente al mismo; nadie supervisa diariamente sus actividades una vez salen a vender; usan su discresion en cuanto al esfuerzo y tiempo a dedicar a su labor y la propia naturaleza de su trabajo impide determinar las horas reales y efectivamente trabajadas cada día.

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'VENDEDORES AMBULANTES' son aquellos empleados que se dedican a la venta, ofrecimiento para la venta, solicitud, coleccion o distribucion de cualquier articulo, producto o mercancía o material publicitario, en la calle, en cualquier sitio publico o de casa en casa, sin que el patrono ejerza control sobre sus horas de trabajo por realizar tales actividades fuera del establecimiento del patrono.


LOS TÉRMINOS INCLUIDOS EN ESTA SECCIoN NO EXCLUIRaN NINGÚN OTRO COMPRENSIVO DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, INDUSTRIALES o COMERCIALES




ARTICULO 20 - Si cualquier clausula, parrafo, articulo, seccion o parte de esta ley fuera declarada inconstitucional, por un tribunal de jurisdiccion competente, dicho fallo no afectara, perjudicara o invalidara el resto de la ley, sino que en su efecto, quedara limitado a la clausula, parrafo, articulo, seccion o parte de la ley que asi hubiera sido declarada inconstitucional.




ARTICULO 21 - Queda por la presente expresamente derogada la ley num. 49 aprobada el 7 de agosto de 1935, titulada: "ley para regular las horas de trabajo de las personas empleadas en los establecimientos comerciales, industriales y en otros negocios lucrativos, y para otros fines.


ARTICULO 22 - (SEGUN QUEDO ENMENDADO POR LA LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE 1974).


Tal ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por esta derogada; disponiendose. sin embargo, que quedaran subsistentes en todos sus términos las disposiciones relativas a la duracion de la semana de trabajo y al pago de horas extra que aparecen en los decretos mandatorios num. 11, 18, 20 y 21, aprobados por la junta de salario mínimo al amparo de la ley numero 8 de 5 de abril de 1941, enmendada, que fueren de mayor beneficio al empleado, las cuales permaneceran en vigor hasta que las disposiciones correspondientes que se establecen en la seccion 8 de esta ley resultaren mas favorables a las establecidas en dichos decretos, en cuyo caso prevalecera lo dispuesto en la ley; el articulo v del decreto mandatorio numero 4, aprobado por la junta de salario mínimo al aparo de la antes mencionada ley, que dispone una garantía de compensacion semanal mínima, 1a cual por la presente queda modificada para que sea montante al producto que resulte al multiplicar el tipo de salario regular por hora que este percibiendo el obrero por cuarenta (40); la ley num. 73, titulada "ley regulando el trabajo de mujeres y niños y protegiendolos contra ocupaciones peligrosas", aprobada el 21 de junio de 1919, segun enmendada; la ley num. 230, titulada "ley para reglamentar el empleo de menores y disponer la asistencia obligatoria de los niños de puerto rico a las escuelas publicas", para derogar la ley num. 73, aprobada el 20 de junio 1921, segun ha silo subsiguientemente enmendada, y para otros fines, aprobada el 12 de mayo de 1942, segun enmendada; el articulo 533 del codigo penal, conocido generalmente como "ley de cierre de establecimientos comerciales e industriales", segun ha sido enmendado y la ley num. 289, aprobada 5, 9 de abril de 1946, segun ha sido o fuera subsiguientemente enmendada.

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DISPOSICIoN TRANSITORIA.


TODO PATRONO VENDRa OBLIGADO A PAGAR A SUS EMPLEADOS:


A. Un salario no menor de tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta y cuatro (44) durante cualquier semana y un tipo de salario no menor del doble del tipo convenido para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta y ocho (48) dentro de cualquier semana, a partir del primero de julio de 1974;


B. Un salario no menor de tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) durante cualquier semana y un tipo de salario no menor de doble del tipo convenido para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta y ocho (48) dentro de cualquier semana, a partir del primero de julio de 1975;


C. Un salario no menor de tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) durante cualquier semana y un tipo de salario no menor del doble del tipo convenido para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta y cuatro (44) dentro de cualquier semana a partir del primero de julio de 1976;


D. Un salario no menor del doble del tipo convenido para las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) durante cualquier semana, a partir del primero de julio de 1977; excepto cuando por decreto de la junta de salario mínimo o a través de un convenio colectivo o individual de trabajo, se haya fijado otra norma de trabajo o de compensacion, o de ambas.


NINGUNA DISPOSICIoN DE ESTA LEY JUSTIFICARA A NINGÚN PATRONO A REBAJAR EL SALARIO SEMANAL QUE SE HALLE PERCIBIENDO EL OBRERO A LA FECHA DE SU APROBACIoN.



ARTICULO 23 - Esta ley, por ser de caracter urgente y necesaria, empezara a regir inmediatamente después de su aprobacion.



APROBADA 15 DE MAYO DE 1948.



ENMENDADA POR LA LEY NUM. 121 DE 27 DE JUNIO DE 1961

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 88 DE 22 DE JUNIO DE 1962

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 11 DE 26 DE ABRIL DE 1963

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 12 DE 26 DE ABRIL DE 1963

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 25 DE 26 DE ABRIL DE 1968

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 95 DE 5 DE JUNIO DE 1973

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 223 DE 23 DE JULIO DE 1974

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 27 DE 5 DE MAYO DE 1976

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 47 DE 19 DE MAYO DE 1976

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 8 DE 1o DE MAYO DE 1982

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 61 DE 3 DE JUNIO DE 1983

ENMENDADA POR la LEY NUM. 41 DE 17 DE AGOSTO DE 199o

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 83 DE 2o DE JULIO DE 1995

ENMENDADA POR LA LEY NUM. 33 DE 3o DE ABRIL DE 1996



NOTA ACLARATORIA:


LA LEY NUM. 83 DE 2o DE JULIO DE 1995 QUE ENMENDo ESTA LEY, CONTIENE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:


SECCIoN 6. LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY RELATIVAS AL SIGNIFICADO Y EXTENSIoN DE LOS TÉRMINOS DÍA DE TRABAJO, SEMANA DE TRABAJO Y PERIODO DE ALIMENTOS, APLICAN TAMBIÉN A LOS DECRETOS MANDATORIOS DE LA JUNTA DE SALARIO MÍNIMO DE PUERTO RICO AUN VIGENTES, APROBADOS BAJO LA DEROGADA LEY NUM. 8 DE 5 DE ABRIL DE 1941, SEGUN ENMENDADA, QUE CONTENGAN NORMAS PARA REGULAR LA COMPENSACIoN POR TIEMPO EXTRA Y PERIODOS DE ALIMENTOS.



SECCIoN 7. ESTA LEY COMENZARA A REGIR INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU APROBACIoN.


LA LEY NUM. 33 DE 3o DE ABRIL. DE 1996, EN SU ARTICULO 1: ESTABLECE QUE ENMIENDA EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY, REALMENTE EL ARTICULO ENMENDADO ES EL NUM. 17, LUEGO DE REENUMERADO POR LA LEY NUM. 83 DEL 2o DE JULIO DE 1995.




Las leyes Enmendatorias Números 83 del 2o de julio de 1995 y 33 del 3o de abril de 1996 fueron incorporadas a esta ley por Carmen Iris Martínez Pacheco, Educadora en Legislacion Laboral, Negociado de Normas de Trabajo y Recursos Humanos.


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