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Ley Núm. 180 del año 1998
(P. de la C. 1510)Ley 180, 1998
LEY NUM. 180 DEL 27 DE JULIO DE 1998
Para establecer la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia
por Enfermedad de Puerto Rico.
Para establecer la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia
por Enfermedad de Puerto Rico; disponer que el salario mínimo federal aplicará
en Puerto Rico de la misma forma y con los mismos criterios que en los Estados
Unidos de América; proveer protección para los trabajadores de empresas locales
no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 1938;
establecer todo lo relacionado a las licencias por vacaciones y enfermedad;
facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a implantar esta Ley;
disponer para la eliminación de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico creada
al amparo de la Ley Núm. 96, de 26 de junio de 1956, según enmendada, conocida
como Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, a fin de que las facultades
cuasilegislativas delegadas en ésta se transfieran al Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos; disponer la reubicación de sus empleados y la protección de
los derechos de éstos; establecer penalidades; y derogar la Ley Núm. 96 antes
citada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La primera ley de salario mínimo de Puerto Rico, aprobada en
1941, estableció un complicado y lento mecanismo para elevar el salario de los
trabajadores. Luego de 15 años y de innumerables enmiendas, la Asamblea
Legislativa decidió derogarla y aprobar una nueva ley más ágil que estuviese a
tono con los cambios económicos y sociales en el área laboral de aquel
momento.
Han transcurrido 42 años desde ese cambio. Al igual que con la
ley original de salario mínimo, la segunda ley sufrió innumerables enmiendas de
forma que representara adecuadamente el desarrollo económico, esta vez de
industrial a tecnológica, comercial y de servicios.
Esta Asamblea Legislativa estima que ha llegado el momento de
crear una nueva Ley de Salario Mínimo que establezca un mecanismo más ágil, a
tono con el desarrollo en el área laboral, tanto a nivel estatal como federal.
Dicha nueva ley también deberá reconocer que las condiciones del trabajador
puertorriqueño se han mejorado a través de los años. Mediante la Ley Núm. 84 de
20 de julio de 1995, se aseguró estatutariamente que la política pública de la
Isla era que los salarios mínimos federales aplicasen automática e
inmediatamente en Puerto Rico a los trabajadores cobijados por la Ley Federal.
Por otro lado, dicha legislación también reconoció la necesidad de asegurar que
los mandatos estatutarios de otros beneficios marginales, tales como las
vacaciones y licencias por enfermedad, no operen en detrimento de nuestras
oportunidades de desarrollo económico y de creación de nuevos empleos. La
concesión de beneficios por encima del mandato estatutario, deberá establecerse
a tenor con la realidad económica y las condiciones del mercado.
Para implantar lo anterior, esta Ley concretiza la política
pública expresada en la Ley Núm. 84, y establece como derecho sustantivo local
que el salario mínimo para aquellas empresas que están cubiertas, por la
legislación federal, será el salario mínimo federal. Para los trabajadores de
las empresas que no están cubiertas por dicha legislación federal, se provee un
mecanismo ágil para su protección en cumplimiento con el mandato constitucional
establecido en el Artículo II, Sección 16 que roconoce que los trabajadores
deberán tener un salario mínimo razonable. Se regula de manera uniforme las
licencias de vacaciones y enfermedad para todos los trabajadores en Puerto Rico,
a la vez que se protegen los beneficios superiores que disfrutaran aquellos
empleados contratados antes de la vigencia de esta Ley, a tenor con la
legislación anterior.

Con motivo de este cambio, y de acuerdo a la actual política
pública de eliminar estructuras gubernamentales innecesarias, la Junta de
Salario Mínimo de Puerto Rico, organismo cuasilegislativo del Estado creado por
la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, debe eliminarse. Esta
Ley provee para su ordenada eliminación, la reubicación de sus empleados de
carrera y la protección de los derechos adquiridos por éstos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y
Licencia por Enfermedad de Puerto Rico.
Artículo 2.-Salario Mínimo Federal.-
El salario mínimo federal fijado por la Ley de Normas
Razonables del Trabajo (en inglés "Fair Labor Standards Act"), aprobada por el
Congreso de los Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según ha sido
o fuere subsiguientemente enmendada, aplicará automáticamente en Puerto Rico a
los trabajadores cobijados por la Ley Federal.
Al aplicarse el salario mínimo federal se reconocerá lo
dispuesto en la legislación y reglamentación federal referente a cómo se paga el
salario mínimo, lo que son horas de trabajo, cuáles empleados y ocupaciones
están exentas del salario mínimo, y qué constituye horas o tiempo de
trabajo.
Artículo 3.-Protección para Empresas Locales no Cubiertas por
la Ley Federal.-
Aquellas empresas o actividades que no cumplan con los
criterios de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, y por lo tanto
están exentas del salario mínimo federal, pagarán un salario mínimo equivalente
al setenta porciento (70%) del salario mínimo prevaleciente. Todo otro aspecto
de la legislación y reglamentación federal referente a cómo se paga el salario
mínimo, lo que son horas de trabajo, cuáles empleados y ocupaciones están
exentas del salario mínimo, y qué constituye horas o tiempo de trabajo, serán de
aplicación. Disponiéndose que el Secretario del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos tendrá autoridad de reducir el por ciento de demostrar que su
implantación afectará substancialmente los empleos en las empresas cubiertas por
este Artículo.
Artículo 4.-Definiciones. -
(a) 'Decreto mandatorio' significa un decreto aprobado por la
Junta de Salario Mínimo al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26
de junio de 1956, según enmendada, o por el Secretario al amparo de esta
Ley.
(b) 'Departamento' se refiere al Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico.
(c) 'Emplear' significa hacer, tolerar o permitir trabajar.
(d) 'Industria' significa cualquier campo de actividad
económica y abarca la agricultura, la silvicultura, y la pesca, la minería, la
construcción, la manufactura, el comercio al por mayor y detal, las finanzas,
los seguros y los negocios de bienes raíces, la transportación, las
comunicaciones y otros servicios públicos y los servicios personales (excepto el
doméstico), profesionales y comerciales.
(e) 'Junta' significa la Junta de Salario Mínimo.
(f) 'Obrero', 'empleado' o 'trabajador' incluye toda persona
que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las
órdenes o para beneficio de otro, a base de contrato de arrendamiento de
servicios o mediante remuneración de alguna clase o promesa expresa o tácita de
recibirla, en cualquier industria. No incluye contratistas independientes.
(g) 'Patrono' incluye toda persona natural o jurídica de
cualquier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar
cualquier número de obreros, trabajadores o empleados mediante cualquier clase
de compensación.
(h) 'Salario' incluye sueldo, jornal y toda clase de
compensación, sea en dinero, especie, servicios, facilidades o combinación de
cualesquiera de ellos; pero no incluirá sino dinero cuando se trate de salario
mínimo prescrito bajo las disposiciones de esta Ley, a menos que el Secretario
disponga o autorice otra cosa.

(i) 'Salario mínimo' comprenderá los salarios mínimos que se
establecen al amparo de esta Ley para los trabajadores de las empresas o
actividades no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del
Trabajo.
(j) 'Salario mínimo federal' comprenderá el salario mínimo
establecido por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor
Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América el 25 de
junio de 1938, según enmendada.
(k) 'Secretario' se refiere al Secretario del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico."
Artículo 5.-Industrias que Otorgan Beneficios Superiores o
Inferiores.-
(a) Aquellas industrias que al entrar en vigor esta Ley estén
pagando por virtud de un decreto mandatorio salarios mayores y que no estén
cubiertos por el salario mínimo federal, continuarán pagándoselos a los
trabajadores. Sin embargo, aquellas industrias que estén cubiertas por la ley
federal que estén pagando salarios mayores al salario mínimo federal,
continuarán pagándoselos a los trabajadores.
(b) Aquel empleado que al 1ro de agosto de 1995 estuviese
cubierto por un decreto mandatorio que disponía para tasas de acumulación
mensual de licencia por vacaciones y enfermedad superiores a lo dispuesto en
esta Ley, o que tuviese derecho a acumulación de tales beneficios con menos
horas de trabajo que lo dispuesto en esta Ley, continuará disfrutando de dichos
beneficios bajo los mismos términos existentes antes del 1ro de agosto de 1995.
Esta disposición será de aplicación mientras trabaje para el mismo patrono.
(c) Aquellas industrias que a la fecha de vigencia de esta Ley
estuviesen reguladas por decretos mandatorios con tasa de acumulación mensual de
licencias por vacaciones y enfermedad menores a lo dispuesto en esta Ley, o con
requisitos de horas mínimas a trabajarse para ser acreedor de dichas tasas de
acumulación mayores a lo dispuesto en esta Ley, continuarán sujetos a lo
dispuesto por dicho decreto mandatorio en cuanto a tales extremos. En el menor
tiempo posible y de acuerdo con la capacidad económica de cada industria, los
beneficios mínimos de licencia por vacaciones y enfermedad establecidos por
tales decretos mandatorios serán ajustados a los niveles dispuestos en esta Ley.
(d) En el proceso de revisar los decretos mandatorios, el
Secretario tomará en consideración el costo de vida y las necesidades de los
empleados, así como las condiciones económicas y de competencia de la industria
en cuestión, a los fines de que no se reduzca sustancialmente el empleo en
dichas industrias. Al revisar los decretos, el Secretario cumplirá con la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada. Disponiéndose que en el proceso de revisión se
celebrarn vistas públicas notificadas con por lo menos sesenta (60) días de
anticipación y la determinación será sujeta a revisión
judicial.
Artículo 6.-Disposiciones sobre Vacaciones y Licencia por Enfermedad.-
(a) Todos los trabajadores de Puerto Rico, con excepción de los
enumerados en los Artículos 3 y 8 de esta Ley, acumularán vacaciones a razón de
uno y un cuarto (1 1/4) días por mes; y licencia por enfermedad a razón de un
(1) día por mes. Será requisito para la acumulación de dichas licencias que el
empleado trabaje no menos de ciento quince (115) horas en el mes. Disponiéndose,
que el uso de licencias por vacaciones y enfermedad se considerará tiempo
trabajado para fines de la acumulación de estos beneficios.
(b) El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se
acumulará a base del día regular de trabajo en el mes en que ocurrió la
acumulación. Para empleados cuyos horarios fluctúan, el día regular de trabajo
se determinará dividiendo el total de horas regulares trabajadas en el mes entre
el total de días trabajados. Para los empleados cuyos horarios de trabajo no se
pueden determinar, se computará a base de días de ocho (8) horas regulares.

(c) El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se usará
y pagará a base del día regular de trabajo al momento de usarse o pagarse el
beneficio. A estos fines, se podrá tomar en consideración un período no mayor de
dos (2) meses antes de usarse o pagarse el beneficio.
(d) La licencia por vacaciones y enfermedad se pagará a base de
una suma no menor al salario regular por hora devengado por el empleado en el
mes en que se acumuló la licencia. Para empleados que reciben comisión u otros
incentivos, que no quedan a la entera discreción del patrono, se podrá dividir
la comisión o incentivo total devengado en el año entre cincuenta y dos (52)
semanas, por el cómputo del salario regular por hora.
(e) De establecerse un período probatorio autorizado por ley,
la licencia de enfermedad se acumulará a partir del comienzo de dicho período
probatorio. Sin embargo, todo empleado que apruebe el período probatorio,
acumulará licencia por vacaciones desde la fecha de comienzo en el empleo.
(f) El disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el
empleado hasta que las hubiere acumulado por un año. Las vacaciones se
concederán anualmente, en forma que no interrumpan el funcionamiento normal de
la empresa a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes.
(g) Las vacaciones se disfrutarán de forma consecutiva, sin
embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, éstas pueden ser
fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco (5)
días laborables consecutivos de vacaciones en el año.
(h) Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá
acumularse hasta dos (2) años de licencia por vacaciones. El patrono que no
conceda las vacaciones después de acumularse dicho máximo, deberá conceder el
total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo
correspondiente por el período en exceso de dicho máximo.
(i) A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir
que las vacaciones incluyan días no laborables compredidos dentro del período en
que haya de disfrutar las vacaciones, y/o los días no laborables inmediatamente
antes o después de dicho período de vacaciones.
(j) En caso de que el empleado cese en su empleo, el patrono
hará efectivo al empleado el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de
un año.
(k) A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir
la liquidación parcial de la licencia por vacaciones acumulada y en exceso de
diez (10) días.
(l) La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante
el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de
quince (15) días.
(m) Salvo en casos de fuerza mayor, el empleado deberá
notificar a su patrono el hecho de su enfermedad tan pronto sea previsible que
habrá de faltar al horario regular del comienzo de sus labores y no más tarde
del mismo día de su ausencia.
(n) El disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del
cumplimiento con aquellas normas de conducta válidamente establecidas por el
patrono, como lo son las de asistencia, puntualidad, certificaciones médicas si
la ausencia excede de dos (2) días laborables e informes periódicos sobre la
continuación de la enfermedad.
Artículo 7.-Uso de Uniformes.-
Todo patrono que requiera a sus empleados el uso de uniformes
tendrá que sufragar los gastos que conlleve la adquisición de los mismos. Bajo
ningún concepto se podrá requerir al empleado que, en forma alguna, contribuya
directa o indirectamente a asumir total o parcialmente los gastos que conlleve
la adquisición de tales uniformes.
Artículo 8.-Personas Excluidas de la Ley.-
(a) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a:

(1) personas empleadas en el servicio doméstico en una
residencia de familia, con excepción de los choferes;
(2) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o
instrumentalidades de éste que operen como negocios o empresas privadas, y;
(3) personas empleadas por los Gobiernos Municipales.
(b) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los
"Administradores", "Ejecutivos" y "Profesionales", según dichos términos son
definidos mediante el Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo o según
fuese subsiguientemente enmendado por el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos al amparo de las facultades que le concede esta Ley.
Artículo 9. -Violaciones; Penalidades.-
(a) Toda persona que como patrono o como administrador,
funcionario, agente, empleado o encargado de una firma, sociedad o corporación o
de otra persona o personas, violare o se negare a cumplir o descuidare el
cumplimiento de cualquier disposición de esta Ley, o de cualquier decreto o
reglamento adoptado por la Junta de Salario Mínimo y que se haya convalidado por
las disposiciones de esta Ley, o que se emita posteriormente por la Asamblea
Legislativa según las disposiciones de esta Ley, incurrirá en un delito menos
grave y será castigada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni
mayor de mil (1,000) dólares, o pena de reclusión por un término no menor de
noventa (90) días ni mayor de ciento veinte (120) días, o ambas penas a
discreción del Tribunal.
(b) En caso de reincidencia en las infracciones mencionadas en
este artículo, se impondrá una multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni
mayor de cinco mil (5,000) dólares, o reclusión por un término no menor de
ciento veinte (120) días ni mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del
Tribunal.
Artículo 10.-Injunction y Otros Procedimientos.-
(a) Será deber del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos,
por sí o por medio de sus agentes debidamente autorizados, hacer que se cumpla
esta Ley. A tales efectos, el Secretario, siempre que fuere de opinión que
cualquier patrono esté infringiendo o va a infringir cualquier disposición de
esta Ley, podrá instar recursos de injunction y cualesquiera otros que fuesen
necesarios para hacer efectivos los términos de esta Ley. El Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior, tendrá autoridad para oír y decidir todas las acciones
antes mencionadas.
(b) A tales efectos todo patrono:
(1) Permitirá al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o a
cualquiera de sus empleados o agentes debidamente autorizados, libre acceso a
todos los sitios y bienes en los cuales o con los cuales se lleve a cabo
cualquier clase de trabajo, con el propósito de practicar cualquier
investigación sobre las condiciones de trabajo que allí prevalecen;
(2) Permitirá al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o a
cualquiera de sus empleados o agentes debidamente autorizados, inspeccionar sus
libros de contabilidad, informes, contratos, nóminas, listas de pago y todos los
récords sobre las condiciones de trabajo de sus empleados con el propósito de
llevar a cabo cualquier investigación relacionada con la observancia de
cualquier disposición de esta Ley.
(c) Todo patrono que no cumpliere o violare cualquiera de los
deberes u obligaciones que fija este artículo incurrirá en un delito menos grave
y será castigado con multa no mayor de seiscientos (600) dólares o término
máximo de un (1) mes de cárcel, o ambas penas a discreción del Tribunal, y en
caso de reincidencia, será castigado con multa de mil quinientos (1,500) dólares
o encarcelamiento por un término de noventa (90) días, o ambas penas a
discreción del Tribunal.
Artículo 11.-Reclamaciones de los Empleados.-
(a) Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba
compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un convenio colectivo o en
un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil
la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le
corresponda, por concepto de salario, vacaciones, licencia por enfermedad o
cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de
satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos,
gastos, intereses y honorarios de abogados del procedimiento, sin que para nada
de ello obste pacto en contrario.

(b) Podrán acumularse en una sola acción las reclamaciones que
tuvieren varios o todos los trabajadores o empleados contra un patrono común por
trabajos realizados en el mismo establecimiento, empresa o sitio.
(c) Las reclamaciones podrán tramitarse por acción ordinaria o
mediante cualquier procedimiento para reclamación de salarios que se establezcan
en otras leyes de Puerto Rico.
(d) En relación con el cumplimiento de esta Ley, el Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos podrá demandar a iniciativa propia, o a instancia
de uno o más trabajadores o empleados con interés en el asunto, y en
representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en
circunstancias similares, el pago de cualquier suma que se les adeude por
salarios, compensación adicional, intereses, costos, gastos y honorarios de
abogado que el inciso (a) de este artículo indica. Cualquier obrero con interés
en el asunto podrá constituirse en demandante en todo pleito que así se promueva
por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
(e) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá
constituirse en demandante o interventor en toda acción o procedimiento judicial
que cualquiera persona interponga en relación con esta
Ley.
Artículo 12.- Término Prescriptivo.-
(a) Por el transcurso de dos (2) años prescribirá la acción en
reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo
de esta Ley o cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para la prescripción de esta acción,
el tiempo se contará desde que el empleado cesó en su empleo con el patrono. El
término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir
de nuevo por la reclamación de la deuda de salario al patrono, judicial o
extrajudicialmente, por el obrero, su representante, o funcionario del
Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la
deuda por el patrono.
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la
reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviese derecho el empleado,
por cualquier concepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha
en que se estableciese la acción judicial.
(c) En el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo
con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años
anteriores a la fecha de su cesantía.
(d) En relación con el término prescriptivo provisto en esta
sección, un cambio en la naturaleza de las labores del empleado no constituirá
una novación del contrato de empleo.
(e) Lo dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos ya
radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un (1) año después de
entrar en vigor esta Ley.
Artículo 13.-Disposiciones generales.-
(a) Por la presente se elimina la Junta de Salario Mínimo de
Puerto Rico creada en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según
enmendada.
(b) Se transfieren al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos los poderes cuasilegislativos delegados a dicha Junta, así como los
récords administrativos corrientes, el personal, la propiedad y el equipo
asignado a la Junta de Salario Mínimo.
(c) Las disposiciones de esta Ley no afectarán las obligaciones
contractuales que estén pendientes a la fecha de vigencia de esta Ley.
(d) El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado a adoptar
aquellas medidas transitorias y a tomar las decisiones que sean necesarias a los
fines de este artículo.
(e) Se garantizan todos los derechos adquiridos bajo las leyes
y reglamentos de personal, así como también todos los derechos, privilegios,
obligaciones y status respecto a cualesquiera sistema o sistemas existentes de
pensión o retiro o fondos de ahorros y préstamos a los cuales estuvieren
afiliados los empleados de carrera de la Junta al entrar en vigor esta
Ley.

Artículo 14.-
Se deroga el inciso (n) y se redesigna el inciso
(o) como inciso (n) de la Sección 11 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 11.-
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos constará de los
servicios, negociados y divisiones siguientes:
(a) ...
(n) Junta de Relaciones del Trabajo."
Artículo 15.-
Se enmienda el Artículo 2 del Plan de
Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, para que se lea como
sigue:
"Artículo 2.-Reorganización del Departamento
Se reorganiza el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a
base de los siguientes componentes operacionales:
a) Administración del Derecho al Trabajo
b) Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico
c) Programas vigentes en el Departamento
d) Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos."
Artículo 16.-
Se enmienda el inciso (8) del Artículo 4 del Plan
de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.-Facultades y Funciones del Secretario
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, además de los
poderes, facultades y funciones conferidas por otras leyes, tendrá las
siguientes, sin que ello constituya una limitación:
1. ...
8. Aprobar los reglamentos a ser adoptados por los componentes
del Departamento, así como cualquier enmienda o derogación de los mismos. Los
directores de los componentes del Departamento deberán preparar y someter para
la aprobación del Secretario los reglamentos necesarios, incluyendo cualesquiera
enmiendas o la derogación de los mismos, y desarrollar e implantar reglas,
normas y procedimientos de aplicación general del Departamento. Los reglamentos
vigentes a la fecha de aprobación de ese Plan continuarán en vigor hasta tanto
el Secretario los enmiende o derogue:
9. ..."
Artículo 17.-
(a) Se deroga la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según
enmendada, y cualquier otra ley o parte de la misma que esté en conflicto con la
presente ley. También se deroga cualquier disposición de un decreto mandatorio
que esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley o que se refiera a
asuntos que no sean salario mínimo, licencia por vacaciones y licencia por
enfermedad.
(b) Toda disposición de un reglamento y decreto mandatorio
promulgado al amparo de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada,
y que estuviese vigente a la fecha de esta Ley, continuará en vigor hasta que
sea revisado o derogado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a
tenor con las disposiciones de esta Ley. Periódicamente y no menos de cada (2)
dos años deberá examinar dichos reglamentos para ajustarlos a los requisitos y
definiciones contenidas en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo y
realizar otra enmienda que sea apropiada para adelantar los propósitos de esta
Ley.
(c) Todo empleado que trabaje en una industria que conforme a
la legislación existente a la fecha de entrar en vigor esta Ley tuviese la
obligación de reconocer días feriados con paga, garantías de compensación diaria
mínima y/o pago de compensación extraordinaria por horas extras diarias según lo
previamente dispuesto por decretos mandatorios al amparo de la Ley Núm. 8 de 5
de abril de 1941, continuará disfrutando dichos beneficios."
Artículo 18.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
 
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